El que, sin autorización legítima, negociare con la venta de boletos
de carreras de caballos, personalmente o por intermediarios, será
castigado con ocho meses de prisión a dos años de penitenciaría.
En la misma pena incurrirá el que, sin autorización legítima, en
cualquier lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por
intermediarios, ofreciere o recibiere apuestas sobre carreras de
caballos.
El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado
con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de
conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068 de 10
de julio de 1972. (*)
El que, sin autorización legítima, ofreciera o recibiere en cualquier
lugar y bajo cualquier forma, personalmente o por intermediario, apuestas
sobre el juego de quinielas, será castigado con la misma pena establecida
en el artículo anterior.
En igual pena incurrirá el que, autorizado en forma legítima para
recibir apuestas oficiales del juego de quinielas, no ajuste su actividad
a las disposiciones legales y reglamentarias que la regulan.
El apostador al margen de las disposiciones legales será sancionado
con la pena prevista por el artículo 361 del Código Penal, aumentada de
conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la ley 14.068, de 10
de julio de 1972.
Se considerará coautor de los delitos previstos en los artículos
anteriores al que, sin intervenir directamente en el negocio o apuesta,
actúe como capitalista asegurando con su solvencia económica el pago en
caso de acierto.
En caso de reincidencia, los delitos que se crean por los artículos
anteriores se castigarán con dos a cuatro años de penitenciaría.
En el caso a que alude este artículo, el apostador al margen de las
disposiciones legales a que se refieren los artículos 1o, inciso tercero
y 2o, inciso tercero, será castigado con la pena de tres a nueve meses de
prisión.
Para la tipificación de los delitos previstos en la presente ley,
será indiferente que el juego clandestino se realice en base a
actividades similares cumplidas fuera del territorio de la República.
En los juicios que se sigan por los delitos previstos en los artículos
anteriores, los jueces, al pronunciar su fallo, tendrán libertad para
apreciar la prueba con arreglo a la convicción que se formen al respecto,
debiendo fundamentar en la sentencia las razones que han formado esa
convicción.
El que facilitara el uso de sus teléfonos u otros medios hábiles de
comunicación, sus propios locales así como cualquier otro medio material
idóneo, a los efectos de posibilitar la actividad ilícita a que se
refieren los artículos 1° y 2°, será considerado coautor de la misma
(Artículo 61, numerales 3° y 4° del Código Penal).
La situación del cómplice y la del encubridor serán juzgadas según los
principios generales (Artículos 62 y 197 del (Código Penal
respectivamente), pero en ningún caso la pena a aplicarse por estos
conceptos podrá ser inferior a la de cuatro meses de prisión
En los casos previstos en el artículo 7° y como penalidad accesoria,
la sentencia de condena podrá disponer.
a)La suspensión del servicio telefónico o de comunicación utilizado, por
un plazo de hasta dieciocho meses e incluso la clausura definitiva,
atendiendo la gravedad del caso.
b)La clausura temporal del local o locales por un término no superior a
dieciocho meses.
c)La confiscación de todo otro medio material idóneo empleado.
Fuera del departamento de Montevideo, el conocimiento del sumario en
plenario de estos ilícitos será de competencia de los Jueces Letrados de
Primera Instancia que correspondan, con alzada ante los Tribunales de
Apelaciones en lo Penal.
En todos los casos previstos en el artículo 2°, si el sujeto activo
del delito fuere Agente autorizado para recibir juego de quinielas, se le
impondrá en vía administrativa la pérdida de la garantía dispuesta por el
artículo 71 de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965.