En casos especiales y debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá
autorizar por ramos, zonas o localidades, la apertura de los comercios en
los días sábado por la tarde y domingo por la mañana, hasta las veintiuna
horas y las trece horas respectivamente, debiendo en estos casos cerrar
el día lunes o el próximo laborable, si aquel fuera feriado, durante toda
la jornada o en media jornada por la mañana, en su caso.
Asimismo, también en casos especiales, debidamente fundados y
atendiendo la naturaleza de los servicios, el Poder Ejecutivo, podrá
autorizar por ramos, o localidades, que el descanso sea semanal de
treinta y seis horas consecutivas tenga lugar en forma rotativa o
continuada, en otros días de la semana y autorizar, por vía de excepción,
la apertura continuada de los comercios, incluso los sábados y domingos,
hasta las veintiuna horas. (*)