MODIFICACION DEL REGIMEN VIGENTE PARA DETERMINAR LOS SUELDOS FICTOS PATRONALES DE LOS AFILIADOS AL BPS




Promulgación: 20/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 514

Artículo 1

Los sueldo fictos básicos patronales se fijarán de acuerdo con los montos
establecidos para el salario mínimo nacional. En caso de empresas de
modesta condición económica, el Banco de Previsión Social, a solicitud
del patrono, podrá reducir los sueldos fictos hasta un monto equivalente
al importe del mínimo jubilatorio fijado conforme al régimen de
revaluación general de las pasividades. A esos efectos se establecerán
las categorías correspondientes mediante reglamentación de carácter
general.
 El régimen establecido precedentemente se aplicará durante el primer
año, por el 50% (cincuenta por ciento) de los montos antes indicados. Los
patronos podrán optar por un sueldo ficto equivalente al salario fijado
para el trabajador -no técnico- mejor remunerado del giro único o
principal de la empresa.

Artículo 2

Los sueldo fictos serán ajustados en cada oportunidad en que se modifique
el salario mínimo nacional, según los nuevos montos o porcentajes
correspondientes en su caso. Los sueldos fictos resultantes de la
aplicación de la presente ley regirán desde el primer día del mes
siguiente al de su publicación.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 14/05/1975.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo anterior, los patronos podrán optar, dentro de un
plazo de ciento veinte días a contar de la fecha de publicación de la
presente ley, por retrotraer en cinco años el sueldo ficto que les fuere
adjudicado. En tal caso, deberán abonar la totalidad de los aportes por
las respectivas diferencias al contado, o en treinta y seis cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un recargo del 3% (tres por
ciento) mensual sobre los saldos.

Artículo 4

Deróganse los artículos 1º a 5º de la ley 12.934, del 24 de octubre de
1961 y la ley 13.110, del 23 de octubre de 1962.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
Ayuda