CAPITULO I - OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS O PERDIDAS
Artículo 1
Cuando por cualquier siniestro una embarcación nacional o extranjera se
deshiciere, inutilizare o perdiere en jurisdicción nacional, su
propietario o sus representantes -Capitán, Patrón o quien hiciere las
veces de éstos- deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad
marítima más próxima al lugar del suceso, expresándose la causa, el paraje
y las demás circunstancias así como la carga que conducía.
BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
- EDUARDO CRISPO AYALA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO