APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS O PERDIDAS

Artículo 1

Cuando por cualquier siniestro una embarcación nacional o extranjera se
deshiciere, inutilizare o perdiere en jurisdicción nacional, su
propietario o sus representantes -Capitán, Patrón o quien hiciere las
veces de éstos- deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad
marítima más próxima al lugar del suceso, expresándose la causa, el paraje
y las demás circunstancias así como la carga que conducía.

Artículo 2

Cuando alguna embarcación mercante o deportiva nacional se haya perdido
por cualquier siniestro ocurrido en el país o en el extranjero, se estará
a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Abanderamiento de Buques
Mercantes y Diques Flotantes 10.945, de 10 de octubre de 1947, debiendo
hacerse entrega del título de propiedad a la autoridad marítima.

Artículo 3

Si se perdiesen en el agua anclas, cadenas u otros objetos importantes,
deberá darse aviso a la autoridad marítima más próxima, a la cual se
informará también sobre las características que permitan su
individualización.

CAPITULO II - EXTRACCION VOLUNTARIA DE EMBARCACIONES U OBJETOS - DESGUACES

Artículo 4

Los buques varados, hundidos o semihundidos, o sus restos, en aguas de
jurisdicción nacional, podrán ser extraídos por sus propietarios con
autorización de la Prefectura Nacional Naval, a la que compete fijar las
condiciones y vigilar las operaciones respectivas.

Artículo 5

Para desguazar voluntariamente cualquier embarcación será necesaria la
autorización previa de la Prefectura Nacional Naval, la cual podrá fijar
las condiciones que estime convenientes.

 Tratándose de embarcaciones extranjeras podrá exigir el visto bueno
previo del Cónsul respectivo.

 En todos los casos de desguaces, la expresada autoridad marítima deberá
vigilar los trabajos hasta su finalización, en cuya oportunidad dispondrá
que la embarcación, si es nacional, sea eliminada de los registros
marítimos.

 El propietario, antes de desguazar cualquier embarcación, entregará el
título de propiedad a la Prefectura Nacional Naval, salvo caso debidamente
justificado, el que será archivado en la Escribanía de Marina una vez
finalizados los trabajos. Si el título comprende más bienes, el mismo será
anotado y devuelto.

CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 6

La Prefectura Nacional Naval, cuando lo juzgue conveniente, podrá intimar
administrativamente la extracción de las embarcaciones nacionales o
extranjeras, hundidas, semihundidas o varadas en aguas bajo jurisdicción
nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 7

Cuando el propietario o su representante legal no tenga domicilio
constituido en el país, la intimación prevista en el artículo anterior se
efectuará mediante avisos que se publicarán durante dos días en el "Diario
Oficial" y en otro periódico de la Capital o del departamento respectivo y
se reputará que el propietario ha sido notificado con la última
publicación.

 Cuando el propietario o su representante legal tenga domicilio
constituido en el país, la intimación se le efectuará, además, en forma
personal.

Artículo 8

La Prefectura Nacional Naval determinará, de acuerdo con las
circunstancias particulares de cada caso, el plazo para la iniciación de
los trabajos de extracción así como el plazo para su ejecución total.

 Si vencido el plazo fijado para la iniciación de la extracción o para la
finalización de aquélla o su prórroga, dicha extracción no se hubiere
iniciado o no se hubiere cumplido o sólo se hubiere efectuado en parte, se
considerará que la embarcación ha sido abandonada al Estado, cesando de
hecho su bandera si fuere extranjera y documentándose la correspondiente
traslación de dominio en un certificado notarial con las resultancias del
expediente del caso.

Artículo 9

La Prefectura Nacional Naval fijará las condiciones en que se realizará la
extracción, así como la garantía a exigirse que responda por la ejecución
total de la operación y su forma de cancelación.

 Le compete igualmente la vigilancia y control de los trabajos de
extracción.

Artículo 10

Las embarcaciones nacionales o extranjeras hundidas, semihundidas o
varadas en lugares que dificulten gravemente la navegación, o aparejen
riesgos para la seguridad o para la sanidad nacionales, podrán ser
extraídas o desguazadas, sin necesidad de intimación alguna y por el solo
dictamen de la Prefectura Nacional Naval y en la forma que ésta determine.

 El Poder Ejecutivo cometerá al organismo del Estado o contratará con la
persona física o jurídica privada que considere conveniente, las
operaciones necesarias para la eliminación o extracción del obstáculo.

 Se dará noticia de lo dispuesto al propietario de la embarcación o a su
representante en la forma prevista por el artículo 7º de la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.
Referencias al artículo

Artículo 11

Las embarcaciones, restos, objetos o cargas que se extraigan en las
condiciones establecidas en el artículo anterior, serán depositados por
cuenta de sus propietarios, bajo inventario y custodia de la Prefectura
Nacional Naval, en el lugar que ésta fijará al efecto.

 Las embarcaciones y la carga o los restos de ambas, serán entregados a
sus propietarios siempre que abonen los gastos efectuados por el Estado
(artículo 10, inciso segundo de esta ley).

 En caso de que los propietarios o sus representantes no abonaren los
gastos o no convinieren una forma de pago dentro del plazo de noventa días
de notificado su importe, los bienes extraídos podrán ser enajenados por
la Prefectura Nacional Naval y su producido se aplicará en la forma
prescrita en el artículo 26 de la presente ley, previo pago de los gastos
ocasionados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

En los casos previstos en los artículos 10 y 11, podrá procederse a la
enajenación inmediata después de ser recuperados, de todos los efectos
que, por su mal estado o por su naturaleza, estén, a juicio de la
Prefectura Nacional Naval, sujetos a deteriorarse o cuya conservación y
depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del
propietario. El producido de la enajenación, deducidos los gastos que
demande esta operación, quedará a disposición del propietario, a quien se
le notificará en la forma dispuesta por el artículo 7º de esta ley.

 Para el caso de que el propietario o su representante, dentro del plazo
de tres meses contados desde la notificación, no compareciere a percibir
aquel remanente líquido, el mismo se aplicará en la forma prescrita en el
artículo 26 de la presente ley.

 El Poder Ejecutivo podrá establecer en cada caso el procedimiento y forma
de enajenación, que conceptúe más conveniente al interés público.
Referencias al artículo

Artículo 13

Si en virtud de lo dispuesto anteriormente fuese desguazada una
embarcación nacional, la Prefectura Nacional Naval dispondrá su
eliminación de los registros marítimos. El propietario deberá entregar el
título de propiedad de la misma a la Escribanía de Marina. Si el título
comprende más bienes, el mismo será anotado y devuelto.

Artículo 14

En todos los casos de los artículos anteriores, la Prefectura Nacional
Naval dará noticia de lo dispuesto al Juez de la causa, si tuviere
conocimiento que la propiedad de la embarcación se encontrare en litigio.
Referencias al artículo

Artículo 15

Las embarcaciones, objetos o restos de cualquier naturaleza, tanto
nacionales o extranjeras, así como las cargas y enseres pertenecientes a
los mismos, que se hubieren hundido, semihundido o varado en aguas de
jurisdicción nacional o en un bien público del Estado, con anterioridad al
31 de diciembre de 1973 y cuya extracción, remoción o demolición no fuere
comenzada antes de los cuatro meses después de publicada esta ley, serán
considerados automáticamente abandonados a favor del Estado, cesando de
hecho en su bandera, si fuese extranjera, todo lo que se documentará, a
medida que se formen los expedientes respectivos, de acuerdo al artículo
8º, "in fine". (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 692/986 de 28/10/1986 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

En el caso de los artículos 6º, 10 y 15 y cuando se pueda comprobar que
se trata de embarcaciones de bandera extranjera, deberá darse aviso a la
Oficina Consular que corresponda.

CAPITULO IV - ABANDONO

Artículo 17

Los procedimientos relacionados con el abandono de embarcaciones al
Estado, son de competencia de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 18

La aceptación de todo abandono ofrecido por el propietario al Estado, será
facultativa del Poder Ejecutivo quien por decreto y con carácter general
podrá delegar aquélla en la Prefectura Nacional Naval. Este abandono será
documentado en la forma prescrita en el artículo 8º, "in fine".
Referencias al artículo

Artículo 19

  En todos los casos de abandono, el propietario deberá entregar a la
Prefectura Nacional Naval el título de propiedad de la embarcación. Si
éste comprende más bienes, dicho título será anotado por la Escribanía de
Marina y devuelto.

  En todos los casos que se declare abandonada en favor del Estado una
embarcación, antes de la aceptación a que se refiere el artículo 18, la
Escribanía de Marina de la Prefectura Nacional Naval hará publicar por
una sola vez, en el Diario Oficial, un emplazamiento por el término de
diez días a todos los interesados, para que se presenten a deducir los
derechos que puedan tener en dicha embarcación.

 Transcurrido dicho término sin que se haya presentado ningún interesado,
caducarán de pleno derecho todos los gravámenes o inhibiciones que afecten
a la embarcación abandonada en favor del Estado, debiendo la citada
Escribanía efectuar las comunicaciones pertinentes a los registros
respectivos y a las autoridades judiciales que pudieren haber decretado
tales gravámenes o  inhibiciones. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
110.
Referencias al artículo

CAPITULO V - EXTRACCION DE EMBARCACIONES DEL ESTADO

Artículo 20

Tratándose de embarcaciones varadas, hundidas o semihundidas o restos u
objetos comprendidos en esta ley, pertenecientes al Estado, obtenidos por
abandono, la Prefectura Nacional Naval en nombre del Estado, podrá:

A)   Efectuar por sí misma o por medio de otros la extracción de la
     embarcación, restos u objetos, en cuyo caso éstos podrán ser
     utilizados por dicha Prefectura o enajenados libremente por la misma.

B)   Enajenar gratuita u onerosamente la embarcación, restos u objetos
     a quien se obligue, bajo condición resolutoria expresa, a extraerla
     totalmente a su costa, en las condiciones y plazos que se le fijen.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

Los contratos a otorgarse por la Prefectura Nacional Naval de acuerdo al
artículo anterior, serán certificados por la Escribanía de Marina.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 22

Si se encontrare embarcación menor, ancla, cadena u otros objetos
relativos a la navegación, al parecer extraviados o perdidos, y en caso de
que el propietario o representante respectivo no sean conocidos, el
producido líquido de su enajenación se dividirá, por partes iguales, entre
la prefectura Nacional Naval y la persona que encontró la especie.

Artículo 23

Las infracciones a esta ley, que no tengan sanciones especiales, serán
castigadas con multas en efectivo equivalentes al importe de cincuenta a
dos mil Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968),
según cotización de Bolsa, multas que serán graduadas por la Prefectura
Nacional Naval.

Artículo 24

Las disposiciones de la presente ley no alcanzan a las operaciones de
salvamento y asistencia de buques, previstas en el Libro III Título XIII
del Código de Comercio, en los Tratados y Convenciones Internacionales de
los que sea parte la República.

Artículo 25

Los gastos realizados por la Prefectura Nacional Naval con motivo de la
extracción, remoción o desguace de los buques o sus restos, de que trata
la presente ley, gozarán de preferencia con respecto de todos los créditos
establecidos en el artículo 1.037 del Código de Comercio. Los gastos
realizados por similares operaciones con respecto a aeronaves o sus restos
gozarán del privilegio establecido en el Capítulo V del Título IV del
Código Aeronáutico (Ley 14.305, de 29 de noviembre de 1974).
Referencias al artículo

Artículo 26

Todos los emolumentos y demás sumas a favor del Estado resultantes de la
aplicación de esta ley, se destinarán a fondos de la Prefectura Nacional
Naval.

Artículo 27

Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán igualmente al caso
de cualquier otra clase de obstáculos, tales como restos de muelles,
artefactos navales, aeronaves o restos de cualquier naturaleza que se
encuentren hundidos, semihundidos o varados en aguas bajo jurisdicción
nacional.
 Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos buques
que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran inmovilizados por
carecer de certificados de seguridad, por disposición judicial o cualquier
otra causa que haga razonable presumir a la autoridad marítima que su
inamovilidad perdurará con riesgo para la seguridad del mismo buque, la de
terceros o el buen funcionamiento de la operativa portuaria. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 28

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 29

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
- EDUARDO CRISPO AYALA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
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