APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - EXTRACCION OBLIGATORIA DE EMBARCACIONES

Artículo 12

En los casos previstos en los artículos 10 y 11, podrá procederse a la
enajenación inmediata después de ser recuperados, de todos los efectos
que, por su mal estado o por su naturaleza, estén, a juicio de la
Prefectura Nacional Naval, sujetos a deteriorarse o cuya conservación y
depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del
propietario. El producido de la enajenación, deducidos los gastos que
demande esta operación, quedará a disposición del propietario, a quien se
le notificará en la forma dispuesta por el artículo 7º de esta ley.

 Para el caso de que el propietario o su representante, dentro del plazo
de tres meses contados desde la notificación, no compareciere a percibir
aquel remanente líquido, el mismo se aplicará en la forma prescrita en el
artículo 26 de la presente ley.

 El Poder Ejecutivo podrá establecer en cada caso el procedimiento y forma
de enajenación, que conceptúe más conveniente al interés público.
Referencias al artículo
Ayuda