CAPITULO I - OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS O PERDIDAS
Artículo 2
Cuando alguna embarcación mercante o deportiva nacional se haya perdido
por cualquier siniestro ocurrido en el país o en el extranjero, se estará
a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Abanderamiento de Buques
Mercantes y Diques Flotantes 10.945, de 10 de octubre de 1947, debiendo
hacerse entrega del título de propiedad a la autoridad marítima.