APROBACION DE NORMAS REFERENTES A EMBARCACIONES NACIONALES O EXTANJERAS HUNDIDAS, SEMIHUNDIDAS O VARADAS




Promulgación: 21/03/1975
Publicación: 09/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 566
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EXTRACCION DE EMBARCACIONES DEL ESTADO

Artículo 20

Tratándose de embarcaciones varadas, hundidas o semihundidas o restos u
objetos comprendidos en esta ley, pertenecientes al Estado, obtenidos por
abandono, la Prefectura Nacional Naval en nombre del Estado, podrá:

A)   Efectuar por sí misma o por medio de otros la extracción de la
     embarcación, restos u objetos, en cuyo caso éstos podrán ser
     utilizados por dicha Prefectura o enajenados libremente por la misma.

B)   Enajenar gratuita u onerosamente la embarcación, restos u objetos
     a quien se obligue, bajo condición resolutoria expresa, a extraerla
     totalmente a su costa, en las condiciones y plazos que se le fijen.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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