CAPITULO V - EXTRACCION DE EMBARCACIONES DEL ESTADO
Artículo 20
Tratándose de embarcaciones varadas, hundidas o semihundidas o restos u
objetos comprendidos en esta ley, pertenecientes al Estado, obtenidos por
abandono, la Prefectura Nacional Naval en nombre del Estado, podrá:
A) Efectuar por sí misma o por medio de otros la extracción de la
embarcación, restos u objetos, en cuyo caso éstos podrán ser
utilizados por dicha Prefectura o enajenados libremente por la misma.
B) Enajenar gratuita u onerosamente la embarcación, restos u objetos
a quien se obligue, bajo condición resolutoria expresa, a extraerla
totalmente a su costa, en las condiciones y plazos que se le fijen.
(*)