Todas las disposiciones de la presente ley se aplicarán igualmente al caso
de cualquier otra clase de obstáculos, tales como restos de muelles,
artefactos navales, aeronaves o restos de cualquier naturaleza que se
encuentren hundidos, semihundidos o varados en aguas bajo jurisdicción
nacional.
Inclúyense en el régimen previsto en la presente ley, a aquellos buques
que, sin haber perdido su flotabilidad se encuentran inmovilizados por
carecer de certificados de seguridad, por disposición judicial o cualquier
otra causa que haga razonable presumir a la autoridad marítima que su
inamovilidad perdurará con riesgo para la seguridad del mismo buque, la de
terceros o el buen funcionamiento de la operativa portuaria. (*)