CAPITULO II - EXTRACCION VOLUNTARIA DE EMBARCACIONES U OBJETOS - DESGUACES
Artículo 4
Los buques varados, hundidos o semihundidos, o sus restos, en aguas de
jurisdicción nacional, podrán ser extraídos por sus propietarios con
autorización de la Prefectura Nacional Naval, a la que compete fijar las
condiciones y vigilar las operaciones respectivas.