CAPITULO XI INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 111
El personal reservista incorporado al amparo del artículo 111 del
decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974, tendrá derecho a retiro
militar cuando cumpla con los tiempos de servicio militar previstos en el artículo 191 del citado decreto-ley, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.333, de 1º de febrero de 1992, sus modificativas y concordantes.
A esos efectos se computarán todos los años de servicio prestados en
dependencias del Ministerio de Defensa Nacional." (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.588 de 11/10/1994 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 111.