CAPITULO XIII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO
Artículo 373
Créase un impuesto que gravará la primera enajenación, a cualquier título,
de los bienes que se enumeran, con la tasa que fije el Poder Ejecutivo,
cuyo valor máximo en cada caso se indica:
1) Vermouth, vinos finos, licorosos, espumantes, especiales y champagne:
13% (trece por ciento).
2) Alcoholes potables incluso vínicos, excepto los incluidos en el
numeral siguiente: 1% (uno por ciento).
3) Alcoholes potables incluso vínicos, que se utilicen para encabezar
vinos comunes hasta 12º; para uso galénico, opoterápico; los usados
para la fabricación de especialidades farmacéuticas; los
desnaturalizados para ser empleados en la fabricación de perfumes y
artículos de tocador y eucaliptado: 0.5% (medio por ciento).
4) Bebidas alcohólicas, incluso caña y grapa: 70% (setenta por ciento).
5) Cerveza: 17% (diecisiete por ciento).
6) Bebidas sin alcohol, elaboradas a base de jugos de fruta uruguayas
que contengan como mínimo 10% (diez por ciento) de jugo de fruta;
aguas minerales y sodas: 12% (doce por ciento).
7) Otras bebidas sin alcohol no comprendidas en los numerales 6) y 16):
30% (treinta por ciento). (*)
8) Cosméticos, perfumería en general, artículos artificiales o naturales
aplicados a partes del cuerpo humano para su exclusivo
embellecimiento; máquinas de afeitar y artículos de tocados para su
empleo en cosmetología: 20% (veinte por ciento).
No estarán gravados los jabones de tocados, jabones, cremas y
brochas para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes,
aguas colonias, desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el
cuerpo y champúes de uso popular tarifados por los organismos
oficiales de regulación de precios.
9) Tabacos, cigarros y cigarrillos: 58% (cincuenta y ocho por ciento).
10) Tabacos elaborados para el consumo en los departamentos de frontera
terrestre: 40% (cuarenta por ciento).
16) Amargos sin alcohol o aperitivos no alcohólicos: 30% (treinta por
ciento). (*)
El impuesto creado por este artículo regirá a partir de la fecha que
establezca el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser posterior al 1º de
enero de 1976. Desde la misma fecha se harán efectivas las derogaciones
previstas en los numerales 14 al 20 del artículo 381º. (*)
(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Numeral 16) agregado/s por: Ley Nº 17.151 de 17/08/1999 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 623/977 de 09/11/1977,
Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
Numerales 11) a 15) Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 1 -
Título 11,
Decreto Ley Nº 14.948 de 07/11/1979 artículo 29.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 373.