Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: el impuesto creado por los artículos 373º a 377º de la ley 14.416
de 28 de agosto de 1975.
Considerando: que las mencionadas disposiciones cometen al Poder
Ejecutivo:
I) La fijación de las tasas del tributo y su fecha de vigencia (Art.
373º);
II) La determinación de los valores fictos sobre los que se aplicará la
tasa del impuesto (Art. 374º);
III) La reglamentación de la percepción, documentación y contralor del
tributo (Art. 377º).
El Presidente de la República
DECRETA:
El impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en el numeral 8) del
artículo 373º de la ley que se reglamente, será calculado sobre los
valores considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la
liquidación de sus tributos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 27/976 de 15/01/1976 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 2.
Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin
perjuicio de las sanciones que corresponda, a que la Dirección General
Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de
una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses
anteriores.
Exportaciones.- En caso de exportar bienes gravados, los contribuyentes
dejarán constancia de la operación de declaración jurada del mes en que se
hubiera realizado, detallando los bienes exportados.
A los efectos del impuesto que se reglamenta, se consideran exportaciones
los aprovisionamientos de naves.
Importaciones.- No se autorizará el despacho de bienes gravados por el
impuesto que se reglamenta sin la constancia de la inscripción del
propietario de la mercadería en el Registro de Contribuyentes o de que no
corresponde el pago.
Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por
el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho.
Los contribuyentes deberán solicitar la constancia a que se refiere el
inciso anterior, indicando las cantidades físicas de los bienes gravados
que hayan de introducir al país. Cuando el importador no fuere
contribuyente, el impuesto deberá pagarse previamente al despacho.
La Dirección General Impositiva por medio de sus funcionarios destacados
en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A
esos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la Dirección
General Impositiva.
Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de
Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en le caso de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
En tales casos, la Dirección General Impositiva hará entrega de los
timbres de control que se disponen en este decreto o estampillas de
tabacos, previo cobro de impuesto correspondiente, a fin de que sean
adheridos a los bienes antes de su salida del recinto aduanero.
El impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en el numeral 8) del
artículo 373º de la ley que se reglamente, será calculado sobre los
valores considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la
liquidación de sus tributos. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 27/976 de 15/01/1976 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:12.
Vigencia.- El impuesto específico al consumo se aplicará a los hechos
generadores que ocurran a partir del 1º de enero de 1976.
A partir de la misma fecha se hará efectiva la derogación de los
impuestos internos a que se refieren los Títulos XXVIII, XXIX, XXX, XXXII,
XXXIII y XXXIV del Texto Ordenado - 1975.
Los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago de
los impuestos derogados serán los establecidos en las normas
reglamentarias vigentes a la fecha.
Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los
bienes mencionados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 373º de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán detallar la cantidad de
envases enajenados de cada marca y clase de bebida discriminados por
capacidad tanto en la documentación de ventas como en los libros de
contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones.
Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con
respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieren devuelto.
En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.
El análisis de las cantidades físicas enajenadas, podrá ser realizado en
forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.
Monto del Impuesto.- El impuesto resultará del producto de la cantidad
neta de litros enajenados por el gravamen unitario que se fija en este
decreto.
A los efectos de la aplicación del impuesto en el caso de la enajenación
de concentrados para elaborar bebidas cuya venta se halla alcanzada por el
tributo, se computarán los litros que pueden producirse con dichos
concentrados.
Declaración.- Los contribuyentes deberán formular una declaración jurada
en el mes de enero de cada año en la que detallarán las marcas o
denominaciones de las bebida que fabriquen, su especificación y la
capacidad de los envases que utilicen para el expendio de cada bebida.
Productos nuevos.- Cuando los contribuyentes dispongan librar al consumo
otros productos o nuevos envases de las bebidas gravadas deberán
comunicarlo a la Dirección General Impositiva dando cuenta, además, de los
precios que hubieran fijado para las distintas etapas de comercialización.
La comunicación deberá ser realizada con una antelación no menor a veinte
días a los efectos de que la Dirección establezca el valor ficto
correspondiente.
Definiciones.- A los efectos del impuesto que se reglamenta, se entenderá
por:
I) Bebidas del numeral 1) del artículo 373º de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975:
a) Vino Vermouth.- Es el elaborado en base a un mínimo de 75% de
vino común al que se le adicionó alcohol potable o alcohol
vínico, azúcar puro (Sacarosa) o mosto de uva, sustancias
aromáticas o amargas admitida y colorantes con caramelo con una
graduación alcohólica no inferior a 15º G.L.;
b) Vinos Finos.- Son aquellos vinos comunes cuya graduación
alcohólica sumado el alcohol real al alcohol en potencia exceda
de 14º G.L.;
c) Vinos Licorosos.- Comprenden: a) Vinos secos encabezados; b)
Vinos semidulces, abocados, producto de una fermentación parcial
detenida naturalmente o por adición de alcohol; c) Vinos
resultantes de la adición de alcohol a la uva o al mosto; d)
Vinos cocidos alcoholizados. No tendrán una graduación
alcohólica inferior a 15º G.L. ni superior a 22º G.L.;
d) Vinos Espumantes o Espumosos.- Son aquellos cuya efervescencia
proviene bien de una fermentación alcohólica espontánea o
producida por tratamientos especiales, bien de la adición de
anhídrido carbónico y aquellos que no siendo efervescentes en el
momento de salir de la bodega o de la Aduana, se prevea por su
constitución o acondicionamiento que van a espumar luego
espontáneamente. No se considerarán comprendidos en esta rama
los vinos comunes denominados frisantes;
e) Vinos Especiales.- Son aquellos aperitivos como ser Jerez,
Quina, vino de kola, etc. y vinos medicinales;
f) Champagne.- Vino que se incluye dentro de los espumantes o
espumosos.
II) Bebidas alcohólicas:
Bebidas de diversas graduaciones alcohólicas obtenidas por
destilación de mostos fermentados o con alcohol etílico puro, así
como alcohol o aguardiantes edulcorados que contengan especias o
sustancias aromáticas.
III) Bebidas sin alcohol:
a) Bebidas elaboradas a base de jugos de frutas uruguayas que
contengan como mínimo 10% de jugos de frutas: bebidas
analcohólicas, gasificadas o no, que se elaboran en base al 10%
de jugos de fruta natural, adicionado o no de esencia y otros
productos que resalten sus cualidades organolépticas;
b) Agua mineral: Es el agua de origen profundo o endógeno,
gasificada o no, embotellada convenientemente para consumo
familiar y que responde a los máximos exigidos por el Código
Bromatológico
c) Sodas: agua potable gasificada mediante anhídrido carbónico,
mineralizada y alcalinizada artificialmente o no.
CAPITULO III - DISPOSICIONES RELATIVAS A ALCOHOLES Y A PERFUMERIA Y
TOCADOR
Monto imponible del impuesto.- El impuesto correspondiente a la
enajenación de los bienes mencionados en los numerales 2, 3 y 8 del
artículo 373º de la ley 14.416 del 28 de agosto de 1975, será liquidado
por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del
Impuesto al Valor Agregado.
Los bienes gravados que se hubieran enajenado a título gratuito se
computarán a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para
operaciones a título oneroso.
Tasas.- Las tasas del impuesto correspondiente a la enajenación de
alcoholes de los numerales 2) y 3) del artículo 373º de la ley 14.416 de
28 de agosto de 1974 serán las establecidas en dichos numerales.
Fíjase en el 10% la tasa que grava la enajenación de los bienes
mencionados en el numeral 8) del citado artículo.
Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de
establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y
las de permuta, se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al
Valor Agregado.
Deducciones.- Los sujetos pasivos podrán deducir del monto de sus ventas
los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa,
devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes
posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y
registren debidamente.
Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones
que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de
análoga naturaleza, o por el transcurso de cuatro años contados a partir
de la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber
gestionado judicialmente el cobro.
Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas
provenientes de créditos deducidos por haber sido considerados incobrables
se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se
hubieren cobrado.
Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se
integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el
contribuyente, tales como acarreos, envases, intereses y recargos por
financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los
efectos de la aplicación del impuesto.
Definiciones.- Los bienes del numeral 8) del artículo 373º de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975, cuya enajenación se halla gravada por
este impuesto son los siguientes:
a) Cosméticos: Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados o
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar su aspecto y, en
general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
medicamentos.
b) Perfumería en general: Artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor.
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: Artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
embellecimiento.
d) Máquinas de afeitar: Instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante.
e) Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: Adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.
Tasas.- El impuesto resultará de aplicar a los precios
fictos las siguientes tasas:
a) 58% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja, habanos;
b) 40% para tabacos destinados a departamentos de frontera;
c) 42% para cigarros de hoja no habanos.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 28.
Bienes importador.- El impuesto correspondiente a los bienes importados
se justificará mediante la aplicación de estampillas o fajas, las que
deberán llevar impreso el monto imponible y el monto del impuesto que se
reglamenta. Las enajenaciones de estos bienes no se incluirán en la
declaración jurada mensual.
En aquellos casos en que los bienes gravados fueran introducidos al país
por quienes no fueran contribuyentes, el impuesto se aplicará sobre el
precio corriente de mercado en el momento de la importación. A tal efecto,
deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación del precio
ficto correspondiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:31.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 30.
Estampillas.- Las estampillas o fajas a que se refiere el artículo
anterior serán entregadas por la Dirección General Impositiva previo pago
del impuesto correspondiente o con cargo a su pago dentro de los treinta
días, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12º.
En caso de otorgarse plazo para el pago, se deberá constituir garantía
suficiente a juicio de la Administración.
Impresión.- En el acto de retirar las estampillas o fajas, los
contribuyentes declararán el importe por el cual se habrá de valorarlas.
La impresión de los valores será realizada en presencia del funcionarios
designado por la Dirección General Impositiva, quien dejará constancia en
actas de la impresión realizada.
Colocación de valores.- Las estampillas o fajas se colocarán íntegramente
sin cercenameinto alguno, perfectamente adheridas en toda su extensión, de
modo que no pueda abrirse el envase sin desgarrarse.
Los cigarros de hoja, llevarán la estampilla que corresponda adherida a
la parte media, sin superponerse a la estampilla o anillos que contengan y
el acondicionamiento de éstos en los envases se efectuará en forma que no
dificulte la verificación del estampillado.
Control.- Las estampillas a que se refiere el presente capítulo ejercerán,
además, la función de control, siendo aplicables las normas que sobre
timbres de control se establecen en el presente decreto.
Timbres de control.- Las bebidas alcohólicas, excepto cañas y grapas,
deberán llevar un timbre de control que deberá ser adherido al tapón y
gollete de la botella, en forma tal que tenga que ser desgarrado al abrir
el envase.
Entrega de timbres.- La Dirección General Impositiva hará entrega a los
contribuyentes de un número prudencial de timbres de control atendiendo a
las ventas que realicen quedando facultada para aumentar o reducir dicha
existencia en función de la variación que experimenten las ventas. (*)
Retiro,. Los contribuyentes tendrán derecho a retirar timbres de control
en igual cantidad que el número de unidades enajenadas que resulten de la
declaración jurada del mes anterior.
Existencias.- Los contribuyentes no podrán poseer en sus locales más
timbres de control de los que resulten de la entrega a que se refiere el
artículo 36º más los recibidos al presentar la declaración jurada mensual,
menos los correspondientes a los bienes enajenados. El excedente que
pudiera comprobarse hará presumir defraudación y será sancionado de
acuerdo a las normas vigentes.
Infracción.- Los bienes a que se refiere este Capítulo que carecieran de
timbres de control se considerarán en infracción, cualquiera fuera su
tenedor o propietario, la que será sancionada con la multa correspondiente
y el comiso del bien en infracción.
Lo dispuesto precedentemente no se aplicará a los bienes que se hallaran
depositado en el local del sujeto pasivo.
Precios fictos para bienes del Capítulo IV.- Los precios fictos para los
bienes a que se refiere el Capítulo IV del presente decreto serán el
equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el
impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores.
3,6 para tabacos, cigarros y cigarrillos;
2,3 para cigarros de hoja no habanos; y
2,2 para tabacos destinados a departamentos de frontera. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:23/08/1976.
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 44.