CAPITULO XIII - NORMAS TRIBUTARIAS IMPUESTO ESPECIFICO AL CONSUMO
Artículo 374
Las tasas se aplicarán sobre los valores reales o en su defecto, sobre los
valores fictos que fije el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta los precios
de venta corrientes al consumo.
Los valores fictos a que se refiere el inciso anterior serán fijados
semestralmente y regirán a partir del mes siguiente a aquel en que se
publique el decreto respectivo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 623/977 de 09/11/1977,
Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975.