Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier
naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en
el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.
A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse
trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en
el período y su correspondiente saldo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976.