RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1974




Promulgación: 28/08/1975
Publicación: 08/09/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 464

CAPITULO V - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 44

Las instituciones bancarias que tengan cuentas abiertas de cualquier
naturaleza, a favor de los organismos y Unidades Ejecutoras indicados en
el artículo precedente, deberán comunicarlas al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley.

 A partir del Ejercicio 1976 dicha comunicación deberá efectuarse
trimestralmente, indicándose en forma detallada los movimientos habidos en
el período y su correspondiente saldo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976.
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