ESTABLECE CONTRALOR DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION




Promulgación: 02/01/1976
Publicación: 27/01/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 17
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 43, 44, 
45, 46, 47, 48 Derogada/o, 49 y 50.
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por los artículos 43º a 50º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.

Considerando: I) Que las referidas disposiciones establecen un régimen de
control de los fondos públicos para su utilización por los Organismos y
Unidades Ejecutoras comprendidos dentro de la Administración Central;

II) Que el incumplimiento a diversas disposiciones legales trae como
consecuencia, la transferencia de los fondos a Rentas Generales, lo que
hace necesario y conveniente reglamentar toda la materia en forma
orgánica.

Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º inciso 4º de la Constitución,

El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                              DECRETA:

Artículo 1

La Contaduría General de la Nación controlará los fondos públicos de que
sean beneficiarios los Organismos y Unidades Ejecutoras comprendidos
dentro de la Administración Central (Incisos 2 al 14).
Se exceptúan de las disposiciones del presente decreto, únicamente los
créditos presupuestales destinados a atender gastos de funcionamiento
previstos en los Programas de los respectivos Incisos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

Los Organismos y Unidades Ejecutoras (Incisos 2 al 14), deberán comunicar
a la Contaduría General de la Nación, el estado de sus respectivas cuentas
antes del 31 de diciembre de 1975, individualizando la totalidad de las
mismas y haciendo constar:

a)   Norma que creó el fondo;

b)   Institución bancaria donde se encuentran radicadas, determinando su
     número y denominación;

c)   Firmas autorizadas para girar contra dichos fondos;

d)   Saldos contables al 30 de setiembre de 1975;

e)   Conciliación de las cuentas con el saldo bancario a la misma fecha.

Artículo 3

Antes del 31 de octubre de cada año, los Organismos y Unidades Ejecutoras
deberán presentar ante la Contaduría General de la Nación, un preventivo
de ingresos y egresos, para el año siguiente, ajustado a las disposiciones
específicas que los rigen.

Si el Poder Ejecutivo no se pronunciara antes del 1º de enero
subsiguiente, dicho preventivo se considerará automáticamente aprobado.

Artículo 4

 A partir del año 1976, los Organismos y Unidades Ejecutoras (Incisos 2 al
14) deberán rendir cuenta en forma trimestral y documentada de los
ingresos percibidos y de los gastos realizados desde el principio del
ejercicio, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre ante las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces.

Estas deberán elevar dentro de los sesenta días de vencido el trimestre
las referidas Rendiciones de Cuentas debidamente aprobadas a la Contaduría
General de la Nación, la que dispondrá de un plazo de sesenta días a
partir del vencimiento del otorgado a la Contaduría Central, para su
pronunciamiento. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada.

Si la Rendición de cuentas hubiere sido presentada dentro del plazo, pero
mereciere observaciones de la Contaduría General de la Nación, ésta podrá
expedir Certificados de validez mensual hasta tanto se subsanen las
respectivas observaciones y dentro de los límites dispuestos por el inciso
c) del artículo 2º del presente decreto.

En aquellos casos en que la Rendición de Cuentas presentada resulte una
variación en más del quince por ciento de los ingresos previstos para el
período la Contaduría Central respectiva deberá acompañar un nuevo
Preventivo de ingresos y egresos recabando pronunciamiento del Poder
Ejecutivo para aumentar los gastos. Si éste no se pronunciara dentro de
los sesenta días contados desde el vencimiento del plazo de presentación
de la Rendición de Cuentas, el nuevo Preventivo se considerará aprobado.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 302/976 de 01/06/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976 artículo 4.

Artículo 5

  A partir del año 1976, los Organismos y Unidades Ejecutoras (Incisos 2
al 14) deberán rendir cuenta en forma trimestral y documentada de los
ingresos percibidos y de los gastos realizados desde el principio del
ejercicio, dentro de los treinta días de vencido cada trimestre ante las
Contadurías Centrales o las que hagan sus veces.

Estas deberán elevar dentro de los sesenta días de vencido el trimestre
las referidas Rendiciones de Cuentas debidamente aprobadas a la Contaduría
General de la Nación, la que dispondrá de un plazo de sesenta días a
partir del vencimiento del otorgado a la Contaduría Central, para su
pronunciamiento. Si no lo hiciere se tendrá por aprobada.

Si la Rendición de cuentas hubiere sido presentada dentro del plazo, pero
mereciere observaciones de la Contaduría General de la Nación, ésta podrá
expedir Certificados de validez mensual hasta tanto se subsanen las
respectivas observaciones y dentro de los límites dispuestos por el inciso
c) del artículo 2º del presente decreto.

En aquellos casos en que la Rendición de Cuentas presentada resulte una
variación en más del quince por ciento de los ingresos previstos para el
período la Contaduría Central respectiva deberá acompañar un nuevo
Preventivo de ingresos y egresos recabando pronunciamiento del Poder
Ejecutivo para aumentar los gastos. Si éste no se pronunciara dentro de
los sesenta días contados desde el vencimiento del plazo de presentación
de la Rendición de Cuentas, el nuevo Preventivo se considerará aprobado.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 302/976 de 01/06/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976 artículo 5.

Artículo 6

La Contaduría General de la Nación expedirá a nombre de las Unidades
Ejecutoras beneficiarias, a solicitud de las Contadurías Centrales o las
que hagan sus veces, a la aprobación del preventivo de ingresos y egresos
y a la presentación de la Rendición de Cuentas correspondiente,
certificados de validez trimestral que acrediten haber dado cumplimiento a
esos extremos.

La Tesorería General de la Nación y las Instituciones Bancarias no darán
curso a los retiros de los fondos regulados por el presente decreto, sin
la presentación previa de este certificado vigente. La exigencia
establecida en este artículo, regirá a partir del Ejercicio 1976.
Referencias al artículo

Artículo 7

Las Instituciones Bancarias comunicarán a la Contaduría General de la
Nación dentro de los veinte días de publicado este decreto, las cuentas
que por cualquier naturaleza tuviesen abiertas a favor de la
Administración Central, agrupándolas por Inciso e indicando:

a)   Número;
b)   Denominación;
c)   Saldo al 30 de setiembre de 1975.

A partir del 1º de enero de 1976, dicha comunicación deberá efectuarse
dentro de los 10 (diez) primeros días de vencido el trimestre, señalándose
los movimientos habidos y su correspondiente saldo.

Artículo 8

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 43º, 45º y 47º de la
ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la existencia de cuentas no
denunciadas por las entidades y la utilización de fondos fuera de su
destino específico, producirá de pleno derecho la transferencia de los
saldos respecto al Ejercicio donde se produce el incumplimiento, a Rentas
Generales - Cuenta Tesoro Nacional.

El Poder Ejecutivo, de acuerdo a la importancia del incumplimiento podrá
cancelar en forma definitiva la autorización para disponer de los
referidos fondos.

Artículo 9

A partir del 1º de enero de 1976, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, procederán a individualizar por su distinta naturaleza en
cuentas independientes con nombre y número, todos los fondos depositados o
que se depositen en las Instituciones Bancarias y en la Tesorería General
de la Nación. Todo cambio de codificación deberá ser comunicado a la
Contaduría General de la Nación dentro de los diez días de realizado el
mismo.

Artículo 10

Los Contadores Centrales Ministeriales o quienes hagan sus veces, deberán
comunicar antes del 1º de enero de 1976 a las Instituciones Bancarias los
números y denominaciones de las cuentas abiertas en las mismas que se
refieran exclusivamente a fondos presupuestales de funcionamiento. Una
copia de dicha comunicación, debidamente sellada por el Banco acusando
recibo, deberá ser enviada a la Contaduría General de la Nación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

La Tesorería General de la Nación y las Instituciones Bancarias no
exigirán el certificado de validez trimestral dispuesto por el artículo
47º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, para la utilización de los
fondos radicados en las cuentas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12

 Para la obtención de los certificados de validez trimestral serán
requisitos indispensables:

a)   La aprobación del Preventivo Anual de Ingresos y Egresos. Si el mismo
     hubiere sido presentado dentro del plazo legal, pero mereciere
     observaciones al Poder Ejecutivo, éste podrá disponer que la
     Contaduría General de la Nación expida certificados de validez
     mensual. Vencidos que sean tres períodos mensuales y no subsanadas
     las observaciones el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de
     Economía y Finanzas, suspenderá la autorización para disponer de los
     respectivos fondos.

b)   Estar al día con la presentación de las Rendiciones de Cuentas
     trimestrales de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 46º de
     la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

c)   Que no esté pendiente de aprobación ninguna Rendición de Cuentas
     anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 302/976 de 01/06/1976 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976 artículo 12.

Artículo 13

 (Transitorio). El primer certificado de validez, regirá para el período
enero-junio de 1976.
 Para la obtención del segundo certificado, cuya vigencia comprenderá el
período julio-setiembre de 1976, será requisito indispensable haber
presentado la Rendición de Cuentas correspondiente al primer trimestre de
1976. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 302/976 de 01/06/1976 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 14/976 de 02/01/1976 artículo 13.

Artículo 14

Derógase el decreto 900/974 de 14 de noviembre de 1974.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - VALENTIN ARISMENDI -
WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO
GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - JULIO
EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA
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