La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá imponer multas
a los propietarios que transgredan lo dispuesto en el artículo 1.o, las
que tendrán como límite máximo el valor de cien Unidades Reajustables
(Artículo 38, ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), y cuyos montos se
graduarán en proporción al valor real del inmueble establecido por la
Dirección General del Catastro Nacional.
Para el cobro de dichas multas, la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado tendrá acción ejecutiva. Constituirá título
ejecutivo el testimonio de la liquidación respectiva aprobada por el
Directorio del Ente.
Los propietarios, en caso de que las transgresiones hubiesen sido
cometidas por los ocupantes de los inmuebles, podrán reclamar de éstos
las multas abonadas y los daños y perjuicios sufridos por aplicación de
esta ley. (*)