FIJACION DE SERVIDUMBRES PARA EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES




Promulgación: 21/10/1975
Publicación: 03/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1134
Referencias a toda la norma

Artículo 6

En los lugares en que existieren las instalaciones a que se refieren los
artículos 4º y 5º, solamente será permitido plantar árboles cuando su
crecimiento normal y previsible no traiga aparejado el eventual
incumplimiento de las disposiciones señaladas y, asimismo, no se permitirá
efectuar construcciones de cualquier tipo que puedan afectar el haz
hertziano mencionado en el artículo anterior.

 A los efectos del ejercicio de las potestades municipales en materia
edilicia, el Poder Ejecutivo pondrá a disposición de los Municipios todos
los elementos técnicos y estudios determinantes de la fijación de las
zonas de influencia, de las alturas de las torres de enlace y demás
limitaciones establecidas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo
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