NORMAS SOBRE RECLUSION CARCELARIA Y PERSONAL PENITENCIARIO




Promulgación: 02/12/1975
Publicación: 11/12/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1520
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - NORMAS SOBRE PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN DE RECLUSION

Artículo 62

  (Salidas transitorias).- Para la concesión de la salida transitoria, se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud
por escrito ante la Dirección del Establecimiento donde se encuentre recluido.
  En un plazo que no excederá de los veinte días desde la presentación de
la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe al Juez de la
causa.
  Si el informe carcelario fuera opuesto a la concesión de la salida
transitoria, sea porque el recluso no tiene buena conducta o por existir
otro motivo que determine la inconveniencia de su otorgamiento, se hará
saber al Juez de la causa el que, en definitiva, resolverá, en forma
fundada, previo dictamen del Ministerio Público.
  Si el informe de la autoridad carcelaria fuera favorable a la salida
transitoria, deberá establecer, en forma precisa, el régimen a seguirse
y, en especial:
        A)     El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el
               recluso.
        B)     Las normas de conducta que el recluso deberá observar
               durante la salida, así como las restricciones o
               prohibiciones que se estimen convenientes.
        C)     El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado
               de seguridad que se adopte.
        D)     Cualquier otro requisito o condición que se estime               
               necesario para el mejor cumplimiento del régimen.
  El referido informe será presentado por la autoridad carcelaria, bajo 
la más seria responsabilidad, a la sede judicial competente, donde al
momento de recibirse, se sellará la copia y se la devolverá con la
constancia del día y hora de presentación.
  El Actuario del Juzgado, bajo la más severa responsabilidad, deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien, sin más
trámite, dará vista al Ministerio Público, por un plazo de cinco días
hábiles. Vuelto el expediente, el Juez de la causa, dentro de igual plazo
y bajo su más seria responsabilidad, conforme a lo previsto por los
artículos 109 y siguientes de la Ley Orgánica de la Judicatura Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, y normas concordantes, deberá expedirse sobre el
régimen propuesto o sobre las modificaciones que entendiere pertinentes
al mismo.
  La resolución que se dicte no será pasible de recurso alguno.
  Si la autorización de salida transitoria fuera en definitiva denegada 
el recluso no podrá presentar nueva solicitud, hasta que no hayan
transcurrido noventa días desde la anterior denegatoria.
Al recluso que, autorizado a la salida transitoria, retardare su regreso
al establecimiento de detención, sin causa justificada, se le incrementará
el mínimo para obtener la libertad anticipada, a razón de dos días por cada día de retraso. La autoridad carcelaria deberá comunicar el hecho al Juez de la causa, en un plazo no mayor de diez días, a partir del momento en que el recluso se reintegre el establecimiento.
  A los fines del presente régimen, se entenderá por autoridad carcelaria a los Directores de los Establecimientos Penitenciarios de la Dirección
Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y de las
Jefaturas Departamentales en sus respectivas jurisdicciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 3,
      Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 29.
Ver en esta norma, artículo: 63.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 29, Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 62.
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