Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 29

Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
   "ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se
requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el
recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente
solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre
recluido.
   En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un
informe al Juez de la causa.
   Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe
cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la
salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.
   Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y
en especial:
   A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
   B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las
salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
convenientes.
   C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
seguridad que se adopte.
   D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para
el mejor cumplimiento del régimen".
Ayuda