Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer que el sueldo anual
complementario a que se refiere la ley 12.840, de 22 de diciembre de 1960,
se abone en dos etapas: lo generado hasta el 31 de mayo dentro del mes de
junio y el complemento antes del 24 de diciembre de cada año. (*)
En caso de hacer uso de la facultad establecida en el artículo precedente
el Poder Ejecutivo determinará la forma y condiciones en que se efectuará
el pago de ambas fracciones del sueldo anual complementario, pudiendo
establecerse que la aportación a los organismos de Seguridad social
correspondiente a la primera etapa se efectúe conjuntamente con la de la
segunda.