Las cantidades fijas, incluso las que constituyen máximos o mínimos que
se refieren en el artículo 23 de la ley 12.997, del 28 de noviembre de
1961 y modificativas, serán actualizadas para cada año civil a partir del
1º de enero de 1977, conforme al coeficiente de variación del índice del
costo de vida detectado en los doce meses inmediatamente anteriores al 31
de julio del año civil precedente a aquel en que regirán las nuevas
cifras.
La actualización para el presente ejercicio, se efectuará a partir de la
vigencia de ésta ley y hasta el 31 de diciembre del año en curso,
incrementando las "cantidades fijas" en un 50% (cincuenta por ciento).
A los efectos referidos en el primer inciso que antecede, se
considerarán los índices determinados por la Dirección General de
Estadística y Censos publicados en el "Diario Oficial". La Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios hará publicar en
el mismo Diario, el resultado de estas operaciones aritméticas.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá disponer
para el año 1976 que las pasividades a cargo de dicha Caja tengan un
complemento conforme a las posibilidades económicas y financieras de la
misma.
Esta facultad podrá ejercitarse una sola vez, siguiéndose el
procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 12.997, del 28 de
noviembre de 1961.
El complemento que se disponga, no se tomará en cuenta a los efectos de
la aplicación de los artículos 17, 74 y 81 de dicha ley.