El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrá disponer
para el año 1976 que las pasividades a cargo de dicha Caja tengan un
complemento conforme a las posibilidades económicas y financieras de la
misma.
Esta facultad podrá ejercitarse una sola vez, siguiéndose el
procedimiento establecido en el artículo 17 de la ley 12.997, del 28 de
noviembre de 1961.
El complemento que se disponga, no se tomará en cuenta a los efectos de
la aplicación de los artículos 17, 74 y 81 de dicha ley.