La cuenta de expensas y demás gastos comunes (artículo 5° de la Ley
N° 10.751, de 25 de junio de 1946) adeudada por un copropietario, formulada por el administrador y aprobada por la Asamblea constituirá título ejecutivo, siempre que estos hechos resulten acreditados en la forma prevenida por el inciso final del artículo 7° de esta ley.
El monto de la deuda se actualizará de conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976, con independencia de que el pago se reclame o no por la vía judicial o arbitral, y devengará un interés del 12% (doce por ciento) anual. Los intereses no se capitalizarán.
Las deudas por expensas y gastos comunes prescriben en cuatro años (artículo 1222 del Código Civil).
Lo dispuesto en este artículo es de orden público y se aplica a todos
los regímenes de propiedad horizontal y a los condominios ya existentes,
cualesquiera fuesen las estipulaciones contractuales o de los reglamentos de la copropiedad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.604 de 21/03/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.220 de 26/11/1981
artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 15.220 de 26/11/1981 artículo 2,
Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 14.