El valor mínimo de las enajenaciones a que se refiere el artículo
anterior, será:
A) En los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, el "Valor Real" fijado
por la Dirección General del Catastro Nacional, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 11 del Título 28 del Texto Ordenado -1976,
(Artículo 388 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 y decreto
83/976, del 12 de febrero de 1976).
B) En los casos de inmuebles rurales, el valor fijado por la Comisión
Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT).