EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. RIO NEGRO




Promulgación: 26/11/1976
Publicación: 07/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1380

Artículo 2

   El valor mínimo de las enajenaciones a que se refiere el artículo
anterior, será:

A) En los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, el "Valor Real" fijado
   por la Dirección General del Catastro Nacional, de acuerdo a lo
   establecido por el artículo 11 del Título 28 del Texto Ordenado -1976,
   (Artículo 388 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 y decreto
   83/976, del 12 de febrero de 1976).

B) En los casos de inmuebles rurales, el valor fijado por la Comisión
   Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT).
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