EXPROPIACION DE BIEN INMUEBLE. RIO NEGRO




Promulgación: 26/11/1976
Publicación: 07/12/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1380

Artículo 1

   Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y trasmisiones
Eléctricas (UTE) a enajenar onerosamente, en forma total o parcial, los
remanentes no inundables de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales
de su propiedad, que fueron expropiados, de conformidad con lo previsto
por las leyes 9.722, del 18 de noviembre de 1937, 12.053 del 10 de
noviembre de 1953 y concordantes, para la realización de las obras
principales o complementarias de aprovechamiento hidroeléctrico del Río
Negro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El valor mínimo de las enajenaciones a que se refiere el artículo
anterior, será:

A) En los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, el "Valor Real" fijado
   por la Dirección General del Catastro Nacional, de acuerdo a lo
   establecido por el artículo 11 del Título 28 del Texto Ordenado -1976,
   (Artículo 388 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 y decreto
   83/976, del 12 de febrero de 1976).

B) En los casos de inmuebles rurales, el valor fijado por la Comisión
   Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT).

Artículo 3

   El producido neto de dichas enajenaciones se destinará a atender
erogaciones resultantes de la forestación realizada por la mencionada
Administración, para la conservación y el mantenimiento de los embalses
hidráulicos y sus riberas.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI - JULIO EDUARDO
AZNAREZ
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