Autorízase a la Administración Nacional de Usinas y trasmisiones
Eléctricas (UTE) a enajenar onerosamente, en forma total o parcial, los
remanentes no inundables de los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales
de su propiedad, que fueron expropiados, de conformidad con lo previsto
por las leyes 9.722, del 18 de noviembre de 1937, 12.053 del 10 de
noviembre de 1953 y concordantes, para la realización de las obras
principales o complementarias de aprovechamiento hidroeléctrico del Río
Negro. (*)
El valor mínimo de las enajenaciones a que se refiere el artículo
anterior, será:
A) En los casos de inmuebles urbanos y suburbanos, el "Valor Real" fijado
por la Dirección General del Catastro Nacional, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 11 del Título 28 del Texto Ordenado -1976,
(Artículo 388 de la ley 14.416, del 28 de agosto de 1975 y decreto
83/976, del 12 de febrero de 1976).
B) En los casos de inmuebles rurales, el valor fijado por la Comisión
Nacional de Estudios Agroeconómicos de la Tierra (CONEAT).
El producido neto de dichas enajenaciones se destinará a atender
erogaciones resultantes de la forestación realizada por la mencionada
Administración, para la conservación y el mantenimiento de los embalses
hidráulicos y sus riberas.