(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.070 de 04/12/1953 artículo 9 Literal C).
Los ascensos que deban otorgarse por aplicación del artículo anterior se harán con fecha 1º de febrero de 1976, y no causarán erogación alguna por concepto de retroactividad.
Comuníquese, etc.
APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - VALENTIN ARISMENDI