Durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de
1977, se seguirá abonando, provisoriamente, la renta actual.
Establecido el nuevo precio, se practicará la reliquidación pertinente.
La parte del aumento correspondiente a los meses de enero y febrero que se
hubieren devengado se pagará conjuntamente con la renta del mes de marzo
(artículo 6), acumulándose a éste a todos los efectos legales.
En ningún caso el nuevo precio podrá ser inferior a la renta actual la
que seguirá rigiendo en el supuesto de que la aplicación de esta ley
significare una disminución de la misma.
El acuerdo sobre la renta realizado en mérito a lo previsto por el
artículo 2, no supondrá tácita reconducción o la existencia de un nuevo
contrato. (*)