Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer
retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado
a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento)
del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras
retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las
obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con
su garantía.
Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer
retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus
causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.