Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer
retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado
a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento)
del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras
retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las
obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con
su garantía.
Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer
retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus
causahabientes.
A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.
El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.
Ningún afiliado a la Cooperativa de la Previsión Social podrá operar
simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de
retenciones sobre los haberes.
Las autorizaciones que se acuerden por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los
principios de la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946.