AUTORIZACION A LA COOPERATIVA DE LA PREVISION SOCIAL LA RETENCION DE SUELDO EN QUE EL AFILIADO PRESTE SERVICIOS




Promulgación: 28/12/1976
Publicación: 05/01/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 1585

Artículo 1

Confiérese a la Cooperativa de la Previsión Social la facultad de hacer
retener en cualesquiera organismos públicos o privados en que el afiliado
a aquélla preste sus servicios, hasta el 35% (treinta y cinco por ciento)
del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras
retribuciones nominales que aquél perciba y con la finalidad de pagar las
obligaciones que contraiga con la Cooperativa de la Previsión Social o con
su garantía.

 Se confiere idéntica facultad a la mencionada Cooperativa, para hacer
retener, en cualesquiera de las Cajas que integran el Banco de Previsión
Social, hasta el 30% (treinta por ciento) del monto de las pasividades
correspondientes a los afiliados a aquella Cooperativa o a sus
causahabientes.

 A este respecto, la deuda que dejare el causante al ocurrir su
fallecimiento, se descontará de los haberes pensionarios en cuotas que no
podrán exceder del 15% (quince por ciento) de tales haberes.

Artículo 2

El empleador, sea persona física o jurídica, está obligado a dar curso a
las solicitudes de retención que se ajusten a lo establecido en la
presente ley.

Artículo 3

Ningún afiliado a la Cooperativa de la Previsión Social podrá operar
simultáneamente en dos instituciones análogas que gocen de privilegios de
retenciones sobre los haberes.

Artículo 4

Las autorizaciones que se acuerden por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a los
principios de la ley 10.761 de 15 de agosto de 1946.

Artículo 5

La Cooperativa de la Previsión Social no podrá ordenar retenciones que
correspondan a préstamos en efectivo.

Artículo 6

Derógase en lo pertinente la ley 12.249 de 21 de diciembre de 1955.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 25/01/1977.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
Ayuda