CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 10
Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento de
créditos o avales para reparaciones y equipamiento de buques mercantes,
gozarán de los beneficios de esta ley aquellos buques que, sin cumplir los
requisitos del artículo anterior fueran objeto de fletamiento o
arrendamiento por parte de armadores o propietarios que, encontrándose en
las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo 9º,
hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con sujeción a las siguientes condiciones:
A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario,
B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
que presten servicios en determinados tráficos;
C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a
buques por ellos armados o de su propiedad,
D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento. (*)