Destínase a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba del
Puerto de Montevideo (C.A.S.E.), el 25% (veinticinco por ciento) del
producido del recurso previsto por el literal C) del artículo 1º de la ley
13.962, de 19 de mayo de 1971. (*)
La Administración Nacional de Puertos deberá depositar mensualmente en
cuenta del Banco de la República Oriental del Uruguay y a la orden de la
Comisión Administradora de los Servicios de Estiba del Puerto de
Montevideo, las cantidades a que se refiere el artículo anterior.