TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION VIII - DE LA CANCELACION

Artículo 109

   En caso de pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio,
el portador debe comunicar el hecho al girado y al librador, requiriendo
la cancelación del título al Juez Letrado del lugar donde la letra debe
pagarse.
   Deberá ofrecer fianza en resguardo de los derechos del tenedor. La
petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, que sean
suficientes para identificarla. El Juez, previo examen de los antecedentes
que se le proporcionen acerca de la verdad de los hechos invocados y del
derecho del portador, dictará a la brevedad un auto indicando todos los
datos necesarios para individualizar la letra de cambio y disponiendo su
cancelación; también autorizará su cancelación para después de
transcurridos sesenta días, contados desde la fecha de la última
publicación del auto respectivo, si la letra ya hubiese vencido o fuese a
la vista o desde el vencimiento, si éste fuese posterior a aquella fecha y
siempre que en el intervalo no se dedujese oposición por el tenedor. El
auto judicial deberá publicarse durante tres días hábiles en el "Diario
Oficial" y en uno de notoria circulación del lugar del pago, y notificarse
al girado y al librador. No obstante la denuncia, el pago de la letra de
cambio al tenedor antes de la notificación del auto judicial libera al
deudor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 111, 112 y 115.
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