TITULOS VALORES




Promulgación: 12/09/1977
Publicación: 21/09/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 380
Referencias a toda la norma

TITULO SEGUNDO - DE LAS DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS-VALORES
CAPITULO I - DE LAS LETRAS DE CAMBIO
SECCION V - DEL PAGO

Artículo 83

   El tenedor de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto
tiempo, fecha o vista, debe presentarla para el pago el día en el cual la
letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 88.
Ayuda