Para los ascensos a conferir con fecha 1º de febrero de 1978, el
Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de las condiciones de tiempo
mínimo efectivo en el Grado establecidas en el artículo 9º de la presente
ley y las de capacidad técnica establecidas en el artículo 11º, lo que se
hará sólo en los casos imprescindibles.