MODIFICACIONES DEL ESCALAFON DE LA JUSTICIA MILITAR




Promulgación: 15/11/1977
Publicación: 24/11/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 1046

Artículo 1

   Créanse cinco cargos de Tenientes 1º y tres de Alférez en el Escalafón
de la Justicia militar (Inciso 3, Programa 3.10).

Artículo 2

Suprímese el cargo de Capitán (Equiparado) creado por la ley 14.203 de 30
de mayo de 1974 (Artículo 1º) y se establece que el cargo de Prosecretario
del Supremo Tribunal Militar puede ser desempeñado por los Tenientes 1os.
del Escalafón de la Justicia Militar con título de Doctor en Derecho y
Ciencias Sociales.

Artículo 3

  Suprímese al vacar, una vez producidos los ascensos, cuatro cargos de
Suboficial Mayor (Equiparado) en el inciso 3, Programa 3.10, Justicia
Militar, y créanse ocho cargos de Sargento 1º y diez cargos de Sargento.

 Suprímense siete cargos de Soldado de 2ª.

Artículo 4

   Los cargos de notificador en la Justicia militar podrán ser
desempeñados por Sargentos o Cabos de 1ª.

Artículo 5

Concédese estado militar a los Suboficiales Mayores (Equiparados) del
Inciso 3. Programa 3.10 de la Justicia Militar.

Artículo 6

Los actuales cargos de Cabo de 1ª, Cabo de 2ª, Soldado de 1ª y Soldado de
2ª (Equiparados) del Inciso 3, Programa 3.10, Justicia Militar, serán
provistos al vacar en la forma prescrita en el artículo siguiente.

Artículo 7

   Todos los cargos de personal subalterno del Inciso 3, Programa 3.10,
Justicia militar, serán militares, proveyéndose las vacantes de acuerdo a
lo dispuesto en la ley 10.757, de 27 de julio de 1946 (Orgánica del
Ejército) y en la ley 14.157, de 21 de febrero de 1974 (Orgánica de las
Fuerzas Armadas).

Artículo 8

Para estar en condiciones de ascenso se requiere para el personal
superior:

a)   Tiempo efectivo en el Grado;
b)   Capacidad militar buena;
c)   Conducta buena;
d)   Capacidad técnica;
e)   Aptitud física buena.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   El tiempo efectivo mínimo de antigüedad en cada grado, exigible para el ascenso será:

Grado
Antigüedad en años
Teniente Coronel
4
Mayor
4
Capitán
4
Teniente Primero
3
Teniente Segundo
3
Alférez
3
Suboficial Mayor
3
Sargento 1ra.
2
Sargento
2
Cabo 1ra.
1
Cabo 2da
1
Soldado 1ra.
1
Soldado 2da.
1
El Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de los tiempos mínimos establecidos en el presente artículo y exigir un año como mínimo de antigüedad en el grado, para el ascenso al grado inmediato superior en cada jerarquía, en el caso de no existir personal en el subescalafón "Justicia Militar" que reúna el tiempo efectivo mínimo de permanencia en el grado dispuesto en el inciso anterior. Esta excepción podrá aplicarse, únicamente al personal del subescalafón "Justicia Militar" que cumpla funciones en la órbita de la "Justicia Militar", por un máximo de hasta dos veces, una vez en los grados de Personal Subalterno y otra, en los grados de Oficial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 48.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.726 de 15/11/1977 artículo 9.

Artículo 10

   La capacidad militar, la conducta y la aptitud física se probarán por
haber obtenido calificación de Bueno como mínimo en la calificación de
Grado.

Artículo 11

La capacidad técnica se probará por las condiciones que se indican en cada
caso para ascender a:

 Teniente 1º.- Haber obtenido el título de Procurador en la Facultad de
               Derecho y Ciencias Sociales en la carrera de Abogacía;

 Teniente 2º.- Haber aprobado todas las materias del Plan de Estudios de
               Abogacía correspondientes a primer y segundo año;

 Alférez.-     Ser estudiante inscrito en la Facultad de Derecho en
               Abogacía;

 Suboficial Mayor.- Estar cursando el segundo ciclo de Enseñanza
                    Secundaria;

Sargento 1º.-  Tener aprobado el primer ciclo de Enseñanza Secundaria.

 Para las demás jerarquías, según el desempeño en las tareas de ofician
que le sean asignadas en cada repartición de la Justicia Militar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 12

  Los ascensos se conferirán por antigüedad calificada. Los ascensos de Oficiales se conferirán por el Poder Ejecutivo a propuesta del Supremo Tribunal Militar. Todas las designaciones y ascensos del Personal
Subalterno de la Justicia Militar serán efectuados por el Supremo Tribunal
Militar.
De no existir personal del subescalafón "Justicia Militar" en el grado de
Sub Oficial Mayor para ascender a Alférez, que reúna las condiciones
requeridas en el presente decreto-ley, opcionalmente y siempre que no se
lesionen derechos adquiridos por el personal de la Justicia Militar, el
Supremo Tribunal Militar podrá proponer la provisión de las vacantes
existentes en dicha jerarquía, mediante concurso de oposición y méritos,
con las siguientes condiciones:
Podrá participar el personal profesional o el personal que reúna las
condiciones técnicas requeridas por el presente decreto-ley,
independientemente de la jerarquía que ostente y siempre que se posea una
antigüedad mínima de dos años en el referido subescalafón.
En los referidos ascensos no se aplicará lo dispuesto por el literal a)
del artículo 8° y por el artículo 9° del presente cuerpo normativo.
El Supremo Tribunal Militar reglamentará y publicará las bases y
condiciones de los concursos que se celebren. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 62.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.726 de 15/11/1977 artículo 12.

Artículo 13

La edad de retiro obligatorio para los Oficiales en los Grados de Teniente
1º, Teniente 2º y Alférez, será de cincuenta y cinco años.

 La edad de retiro para el personal subalterno será de cincuenta años.

 El personal superior y el personal subalterno del Escalafón de la
Justicia Militar podrán prestar servicios en retiro en los cargos que
correspondan a su jerarquía, por resolución del Poder Ejecutivo a
propuesta del Supremo Tribunal Militar; en tal circunstancia por ningún
concepto quienes presten servicios en esta situación podrán ser
ascendidos.

Artículo 14

   Las calificaciones para el personal superior y Suboficiales Mayores,
serán anuales y en el Grado.

   Las calificaciones anuales serán de "Muy Bueno", "Bueno", "Regular" y
"Deficiente".

   Serán otorgadas por el Presidente del Supremo Tribunal Militar. Podrán
ser impugnadas con el recurso de revocación y jerárquico en subsidio ante
el Supremo Tribunal Militar.

   Dichos recursos se interpondrán conjuntamente dentro de los veinte días
corridos a partir de la notificación.

Artículo 15

   Las calificaciones en el Grado serán de Muy Apto, Apto y No Apto, y
serán otorgadas por el Supremo Tribunal Militar, al cumplir el Oficial el
tiempo mínimo de antigüedad para el ascenso. Pueden ser impugnadas con el
recurso de revocación y jerárquico en subsidio, ante el Ministerio de
Defensa Nacional, los que se presentarán conjuntamente dentro de los
veinte días corridos a partir de la notificación.

Artículo 16

   Para los ascensos a conferir con fecha 1º de febrero de 1978, el
Supremo Tribunal Militar podrá prescindir de las condiciones de tiempo
mínimo efectivo en el Grado establecidas en el artículo 9º de la presente
ley y las de capacidad técnica establecidas en el artículo 11º, lo que se
hará sólo en los casos imprescindibles.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

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