A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada
trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores
por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y
condiciones que ésta determine.
(Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única
Rendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido
dicho ejercicio.