Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1976 en la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos veintiún
millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro
con treinta y seis centésimos). (*)
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación
1977 hasta la suma de N$ 421:452.684.36 (nuevos pesos cuatrocientos
veintiún millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y
cuatro con treinta y seis centésimos) valor nominal, destinada a cancelar
el déficit del Tesoro nacional hasta el 31 de diciembre de 1976.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias cuando
lo considere oportuno.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1976, con
organismos públicos;
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1976, por aprovisionamientos;
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de
1976, de los organismos financieros, industriales y comerciales. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,
en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores
privados por suministros el pago parcial o total de sus deudas en Títulos
de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera sea la fecha del
crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado en
condiciones de pago inmediato.
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1977 que en función de lo
dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán ser
utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se autoriza
sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de
enero de 1977. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año;
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A esos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor del organismo
público acreedor que los acepte.
El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar la emisión de la Deuda
que se emite -en la parte que se destina al pago de acreedores privados
por suministros- en función de la oscilación en el índice del costo de
vida.
Deróganse los artículos 44º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, y
51º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Las calificaciones de funciones, así como las autorizaciones para
contrataciones transitorias, realizadas al amparo de lo dispuesto en el
artículo 51º de la ley 14.416 mantendrán su validez sin perjuicio de la
facultad del Poder Ejecutivo de modificarlas cuando lo estime conveniente.
Interprétese que la supresión de las vacantes dispuestas por el artículo
26 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, alcanza también a las
vacantes existentes a la fecha de su promulgación.
Declárase que los dos Grados superiores de cada Escalafón a que se refiere
el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, son los que
corresponden a cada Unidad Ejecutora.
El Escalafón Especializado (Ac) a partir del 1º de enero de 1978,
comprenderá tres Subescalafones que se individualizarán con las letras A,
B y C.
El Subescalafón Especializado de clase A (AcA), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por personas que se encuentren cursando
la enseñanza universitaria superior.
El Subescalafón Especializado de clase B (AcB), comprenderá los cargos
que sólo pueden ser desempeñados por quienes acrediten su idoneidad para
el desempeño de un determinado oficio.
El Subescalafón Especializado de clase C (AcC), comprenderá los cargos no
incluidos en las categorías anteriores, para ocupar los cuales sea
necesaria determinada versación en algún arte o ciencia.
El Ministerio de Economía y Finanzas por intermedio de la Contaduría
General de la Nación establecerá la forma y condiciones de aplicación de
la presente disposición.
La permanencia en los cargos del Subescalafón Especializado de clase A
(AcA) estará condicionada a la aprobación de por lo menos una asignatura
cada dos años, computándose dicho plazo a partir de la publicación de la
presente ley.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
transformará la denominación y el Escalafón de los cargos de aquellos
funcionarios presupuestados que no hayan cumplido con lo establecido en el
inciso anterior. En tal situación dichos funcionarios pasarán al Escalafón
Administrativo (Ab) en cargos de similar Grado. A los efectos del ascenso,
se les computará, como antigüedad en el cargo, la que tuviere el
funcionario menos antiguo en el Escalafón y Grado a que se incorporan y no
podrán ascender en las promociones más próximas.
Las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces deberán comunicar a
la Contaduría General de la Nación, inmediatamente de producida, la
situación de aquellos funcionarios cuyos cargos deban ser transformados.
Los funcionarios públicos de los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, podrán optar por el cambio del
Escalafón en que revisten para lo cual deberán manifestar su voluntad en
tal sentido dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de
publicación de la presente ley.
Formulada la opción, el cambio de Escalafón deberá ajustarse a los
requisitos siguientes:
A) Para acceder al Escalafón Administrativo (Ab) los funcionarios del
Escalafón de Servicios Auxiliares (Ad), deberán rendir prueba de
suficiencia ante un tribunal integrado por un delegado de la
Dirección del Programa, un delegado de la Contaduría General de la
Nación y un delegado del Consejo Nacional de Educación, efectuándose
la incorporación por el último cargo vacante;
B) Tratándose de funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) la
incorporación al Escalafón Administrativo (Ab) se efectuará en el
cargo de similar Grado no pudiendo ascender en éste por el término de
doce meses contados desde su inclusión en dicho Escalafón. A tal
efecto facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría
General de la Nación, a transformar la denominación y Escalafón de
los respectivos cargos si las necesidades del servicio lo requieren;
C) Para acceder a cargos vacantes del Escalafón Especializado (Ac), los
funcionarios de los Escalafones Administrativo (Ab) y de Servicios
Auxiliares (Ad), deberán acreditar encontrarse cursando la enseñanza
universitaria superior mediante la presentación del respectivo
certificado de estudios expedido por la Universidad de la República,
siempre que las necesidades del servicio requieran su
especialización.
Derógase el Fondo de Detracciones y Recargos creado por la ley 12.670, de
fecha 17 de diciembre de 1959, modificativas y concordantes, destinándose
a Rentas Generales el producido de los siguientes recursos:
A) Detracciones a los Cueros y Sebos (Artículo 82º de la ley 13.695, de
24 de octubre de 1968);
B) Retención de la Carne Bovina (Artículo 82º de la ley 13.695);
C) Retención a la Lana (Artículo 71º de la ley 13.695);
D) Recargos a la Importación (Artículo 2º, inciso B) de la ley 12.670,
de 17 de diciembre de 1959).
Los créditos que tengan los productores de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 576º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, se atenderán
con cargo a Rentas Generales.
Deróganse el artículo 80º de la ley 13.241, de 31 de enero de 1964, el
apartado 2) del artículo 385 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967
y el artículo 4º de la ley 13.837, de 7 de enero de 1970.
Las liquidaciones efectuadas y no cobradas durante un plazo de cuatro años
que se depositen en la cuenta "Fondos Liquidados", serán reintegradas a
Rentas Generales.
Dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley, las
Contaduría Centrales o las que hagan sus veces, deberán presentar a la
Contaduría General de la Nación una relación de los depósitos cuya
antigüedad no supere los cuatro años, individualizando los acreedores.
En lo sucesivo, dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio,
deberán presentar relación de depósitos cuya antigüedad supere los cuatro
años.
A partir del 1º de enero de 1978, el Inciso 20, "Obligaciones Generales
del Estado", se dividirá en cinco Incisos que se denominarán del siguiente
modo:
Inciso 20: Desembolsos Financieros del Estado.
Inciso 21: Subsidios y Subvenciones.
Inciso 22: Transferencia Financiera al Sector Seguridad Social.
Inciso 23: Partidas a Reaplicar.
Inciso 24: Diversos Créditos.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a efectuar la distribución
de los distintos Programas y Partidas del Inciso 20 y a realizar las
adecuaciones que fueran necesarias a ese efecto, en los Incisos que
integran el Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones.
Asígnase al actual Inciso 22, "Consejo Nacional de Educación", el Inciso
25.
Deróganse a partir del 1º de enero de 1978, todas las Partidas vigentes
por concepto de subvenciones.
Las Partidas con cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" que se
creen en el futuro, tendrán vigencia anual y los saldos no utilizados
caducarán al cierre del ejercicio para el cual sean fijadas.
Deróganse los artículos 424º y 425º de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, el artículo 311º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, y los
artículos 55º y 56º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Deróganse los artículos 482º de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
231º de la ley 13.737, de 9 de enero de 1969, 40º de la ley 14.057, de 3
de febrero de 1972, 28º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974 y 11º de
la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
A partir de la vigencia de la presente ley caducan todas las órdenes de
pago directa y de entrega con antigüedad superior a cuatro años, contados
desde su fecha de emisión.
Exceptúanse aquellas órdenes de pago directa y de entrega que, emitidas
hace más de cuatro años, sus acreedores han promovido gestiones tendientes
a su cobro, y que se encuentren en trámite.
En los casos de que dichas gestiones estén paralizadas, el término de
caducidad se contará a partir de la fecha del último trámite
administrativo.
Las respectivas Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces, serán
responsables del control de los requisitos exigidos por la presente
disposición.
La Contaduría General de la Nación remitirá a cada una de las Contadurías
Centrales o las que hagan sus veces, la relación de órdenes de pago
directa y de entrega que tengan una antigüedad mayor a cuatro años a
partir de la fecha de emisión. Estas deberán determinar dentro de los
sesenta días de recibida la mencionada relación, cuáles órdenes de pago se
encuentran caducas o en trámite.
Aquellas Contadurías Centrales que no hubieren cumplido con la obligación
establecida en el artículo 104º del proyecto de ley anexo al decreto
104/968, de 6 de febrero de 1968, deberán dentro de los ciento cincuenta
días a partir de la promulgación de la presente ley, efectuar declaración
jurada de las existencias y recaudación de valores por los ejercicios en
los cuales no rindieron cuenta al 31 de diciembre de 1976, ante la
Contaduría General de la Nación. Esta procesará tales declaraciones y en
caso de constatar diferencias de significación con sus registros, lo
comunicará a la Inspección General de Hacienda.
A partir del 1º de enero de 1978, las Contadurías Centrales o las que
hagan sus veces, deberán dentro de los sesenta días de vencido cada
trimestre, efectuar Rendiciones de Cuentas de la recaudación de valores
por el citado período a la Contaduría General de la Nación en la forma y
condiciones que ésta determine.
(Transitorio). Por el ejercicio 1977, deberá efectuarse una única
Rendición de Cuentas anual, dentro de los ciento veinte días de vencido
dicho ejercicio.
En los casos en que las Contadurías Centrales o las que hagan sus veces no
cumplan con las obligaciones previstas en las disposiciones anteriores, la
Contaduría General de la Nación podrá remitir los antecedentes a la
Inspección General de Hacienda, que efectuará de oficio la citada
Rendición, sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo
21º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública autorizada
por las leyes 12.381, de 12 de febrero de 1957, artículo 24º; 12.761, de
23 de agosto de 1960, artículo 101º y 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
artículo 50º "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares 6% de 1956"; 12.381, de 12 de febrero de
1957, artículo 28º "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro,
ley 11.637, de 14 de febrero de 1951"; 12.464, de 5 de diciembre de 1957,
artículo 20º "Deuda Consolidación Déficit Pensiones a la Vejez 5% 1957";
12.691, de 31 de diciembre de 1959; 12.901, de 4 de julio de 1961; 12.950,
de 23 de noviembre de 1961, artículo 21º; 13.074, de 2 de agosto de 1962;
13.183, de 29 de octubre de 1963; 13.196, de 21 de noviembre de 1963 y
13.499 de 27 de setiembre de 1966 "Deuda Nacional Interna 5% de 1960
Series A, B, C"; 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 323º
"Empréstito Patriótico 12% Plan de Construcciones Escolares Bicentenario
de Artigas".
Suprímese la Oficina Nacional del Servicio Civil. Las funciones y
cometidos que le asignaban las normas respectivas, serán cumplidos por los
organismos y entes que se señalan en los artículos siguientes. (*)
A la Contaduría General de la Nación le corresponderá el cumplimiento de
los siguientes cometidos:
A) (*)
B) El asignado con carácter nacional en el numeral 6) de la norma citada
en el literal precedente;
C) Los establecidos por los artículos 12º, literal B) y 19º de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975;
D) Los encomendados a la Oficina Nacional del Servicio Civil por las
normas que regulan la redistribución de funcionarios públicos. (*)
(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.850 de 01/12/1978 artículo
3.
Ver en esta norma, artículo:48 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.754 de 05/01/1978 artículo 40.
En caso de que, por mandato legal, el ingreso a la función pública deba
hacerse por concurso de oposición o de méritos, la selección a que se
refiere el numeral 3) del artículo 36º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, será efectuada por el órgano competente para el
nombramiento o contratación. En este caso el Ministerio de Economía y
Finanzas fiscalizará, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. (*)
Suprímese la Comisión Nacional del Servicio Civil. Deróganse el artículo
37º y los numerales 1) y 4) (agregados por el artículo 54º de la ley
13.835, de 7 de diciembre de 1970) del artículo 38º de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y modificativas.
Los cometidos a que se refieren los numerales 2) y 3) del artículo 38 de
la citada ley 13.640, serán cumplidos por los órganos u organismos que
determine el Poder Ejecutivo, si lo estima conveniente. (*)
A los efectos relacionados en las normas precedentes se transferirán a la
Contaduría General de la Nación y a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión según lo determine el Poder Ejecutivo, los Rubros
presupuestados existentes en los Programas 1.05 y 1.06 del Inciso 2 y los
muebles, útiles y documentación que existan en la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Respecto a los bienes inmuebles del dominio del Estado, cuyo uso
estuviere afectado a la fecha de sanción de esta ley a la Oficina Nacional
del Servicio Civil, seguirán estándolo al uso del Inciso 2 (Presidencia de
la República). (*)
La Contaduría General de la Nación y la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión evaluarán las necesidades de personal atento a los
nuevos cometidos que se les asignan por la presente ley.
El Poder Ejecutivo a solicitud de la Contaduría General de la Nación y de
la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dentro de los
noventa días de la vigencia de esta ley, determinará cuáles funcionarios -
de aquellos que desempeñaban sus tareas en la Oficina Nacional del
Servicio Civil al 30 de junio de 1977- quedarán integrados a dichos
Organismos para el cumplimiento de los nuevos cometidos. Si no hubiere
resolución, a los funcionarios contratados les será aplicable lo dispuesto
por el artículo 31º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Los funcionarios "en comisión", no seleccionados en el término referido
deberá reintegrarse a sus oficinas de origen.
En ambas situaciones, los funcionarios "en comisión", perderán la
compensación establecida por los artículos 32 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y 25º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970. (*)
Deróganse los artículos 35º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º de la ley 13.640, de
26 de diciembre de 1967 y los artículos 43º, 44º, 45º y 46º de la ley
13.835, de 7 de enero de 1970 y normas concordantes. (*)
APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES
OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA