CAPITULO II - INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 20
Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos
presupuestales en los Renglones 021 y 073 del Programa 1.09 "Desarrollo
Pesquero" Ministerio de Agricultura y Pesca, en N$ 250.000 (nuevos pesos
doscientos cincuenta mil) y N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil),
respectivamente.
Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que
corresponda.