AUTORIZACION DE REESTRUCTURA Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIOS PRESUPUESTADOS




Promulgación: 30/06/1978
Publicación: 12/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 1244
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 1

   Deróganse los artículos 2º y 8º de la ley 14.755, de 5 de enero de
1978.

Artículo 2

   Facúltase al Poder Ejecutivo, para disponer por decreto fundado con el
jerarca respectivo y con el acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas,
la reestructura y racionalización administrativa de los Programas
Presupuestales de funcionamiento de los Incisos 1 al 30, siempre que no
signifique lesión de derechos funcionales, asignándose a tal efecto, una
partida que no superará el 5% (cinco por ciento) de las dotaciones
presupuestales del Rubro 0 de los respectivos incisos, al 1º de enero de
1978.

   El jerarca de cada Inciso, deberá presentar en un solo proyecto, todas
las modificaciones correspondientes a sus Programas Presupuestales.

   La presentación deberá efectuarse antes del 1º de octubre de 1978, a
una Comisión integrada por representantes de la Secretaría de
Planeamiento, Coordinación y Difusión y de la Contaduría General de la
Nación.

   Dicha Comisión, impartirá las directivas a las que deberán ajustarse
los proyectos y una vez presentados, se pronunciará sobre los mismos.
Estará subordinada directamente al Secretario de Planeamiento,
Coordinación y Difusión y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes,
con su asesoramiento, si lo juzgaren conveniente, elevarán los proyectos a
consideración del Poder Ejecutivo.

 El acto del Poder Ejecutivo que apruebe la reestructura, se comunicará al
Organo Legislativo.
Referencias al artículo

Artículo 3

A los efectos de aplicar a los Escalafones Bf y Bg el proceso de
equiparación previsto en el artículo 13º de la ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, con el texto dado por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975, la comparación se establecerá entre el sueldo básico de
los cargos de Soldado de 1ª, Marinero de 1ª, Agente de 2ª y equivalentes,
con el sueldo establecido en la Tabla de Equiparación correspondiente al
Grado 1 del Escalafón Ab.

 La diferencia resultante de la comparación precedente, se aplicará a cada
Grado de los Escalafones Bf y Bg en función de los respectivos
coeficientes establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Modifícase el artículo 30º de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970,
fijándose las compensaciones de cargo de los Generales, Contralmirantes y
Brigadieres Generales en un 15% (quince por ciento), la de los Coroneles y
Capitanes de Navío en un 10% (diez por ciento) y la de los Tenientes
Coroneles, Mayores y Capitanes de Fragata y de Corbeta en un 8% (ocho por
ciento) respectivamente, sobre los sueldos de sus respectivos grados.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 
artículo 52 inciso final.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 
32.

Artículo 7

El Escalafón del Personal Militar en actividad, se regulará de acuerdo a
las siguientes denominaciones y escalas de coeficientes:

     Denominación                            Coeficiente
     ------------                            -----------

Soldado de 2ª y Marinero de 2ª...............     1
Cadete, Aspirante............................     0,5
Aprendiz.....................................     0,6
Soldado de 1ª y Marinero de 1ª...............     1,8
Cabo de 2ª...................................     2,2
Cabo de 1ª...................................     2,7
Sargento y Suboficial de 2ª..................     3,5
Sargento 1º y Suboficial de 1ª...............     4,5
Alférez y Guardia Marina.....................     4
Teniente 2º y Alférez de Fragata.............     5,5
Teniente 1º y Alférez de Navío...............     6
Capitán, Teniente de Navío...................     7
Mayor, Capitán de Corbeta....................     7,7
Teniente Coronel, Capitán de Fragata.........     8,2
Coronel, Capitán de Navío....................     9
General, Contralmirante, Brigadier General...    10

 La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos,
será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

 Cuando por aplicación de la ley 14.157 (Orgánica Militar) de 21 de
febrero de 1974, sus modificativas y concordantes, el personal subalterno
de las Fuerzas Armadas (Tropa) ascienda a personal superior (Oficiales) no
les serán disminuidas sus asignaciones por ningún concepto.

 Derógase el artículo 47º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Escalafón para el Personal Policial por ocho horas de labor diarias
como mínimo, así como el de Vigilancia de la Dirección General de
Institutos Penales, se regulará de acuerdo a las siguientes denominaciones
y escalas de coeficientes:

     Denominación                            Coeficiente
     ------------                            -----------

Cadete de la Escuela Nacional de Policía.....     0,5
Agente de 2ª, Coracero de 2ª, Guardia de 2ª,
Bombero de 2ª y Guardia Penitenciario de 2ª..     1,8
Agente de 1ª, Coracero de 1ª, Guardia de 1ª
Bombero de 1ª y Guardia Penitenciario de 1ª
clase........................................     2,2
Cabo.........................................     2,6
Sargento.....................................     3
Sargento 1º..................................     3,5
Oficial Subayudante, Alférez.................     4
Oficial Ayudante, Teniente 2º................     4,6
Oficial Principal, Teniente 1º...............     5,3
Subcomisario.................................     6
Comisario, Capitán...........................     7
Comisario Inspector, Mayor...................     7,7
Inspector Comandante.........................     8,2
Inspector General, Subjefe de Policía del
interior,  Segundo Comandante Mayor..........     8,6
Jefe de Policía del interior, Director,
Subjefe de Policía de Montevideo, Comandante
Mayor........................................     9
Jefe de Policía de Montevideo, Director de
Administración...............................     9,3

 La base de cálculo para la aplicación de los coeficientes establecidos,
será el sueldo básico del Soldado de 2ª y Marinero de 2ª.

 Derógase el artículo 116º de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 9

Las normas contenidas en los artículos 3º a 8º de la presente ley regirán
a partir del 1º de marzo de 1978.

CAPITULO II - INCISO 2 - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 10

   Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos
presupuestales de los Programas y Renglones que se detallan: Programa 1.03
"Asesoría en formulación, coordinación, ejecución y control de planes de
desarrollo", Renglón 021, N$ 930.800 (nuevos pesos novecientos treinta mil
ochocientos); Renglón 022, N$ 447.000 (nuevos pesos cuatrocientos cuarenta
y siete mil); Renglón 023, N$ 813.000 (nuevos pesos ochocientos trece
mil); y Programa 1.10 "Dirección General de Estadística y Censos", Renglón
021, N$ 15.000 (nuevos pesos quince mil).

 Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que
corresponda.

Artículo 11

   Los cargos en las oficinas de origen de los funcionarios en comisión en
la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, serán suprimidos
en oportunidad de su contratación por ésta.

CAPITULO II - INCISO 4 - MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 12

  Créase el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil",
Unidad Ejecutora 31 "Dirección Nacional de Identificación Civil" en el
Inciso 4 - Ministerio del Interior, con arreglo a lo dispuesto en la Ley
14.762, de 2 de febrero de 1978.

Artículo 13

   Creáse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil"
del Inciso 4 - Ministerio del Interior el cargo de Director Nacional de
Identificación Civil, que tendrá una asignación mensual equivalente al
Grado 14 del Escalafón Policial, Código Bg, el que se declara de
particular confianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60º, inciso
cuarto de la Constitución de la República.

Artículo 14

   Incorpórase al Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil"
del Inciso 4, Ministerio del Interior, a partir de la fecha de sanción de
esta ley, al personal que cumple funciones en comisión y cargos
habilitados a este Programa, pertenecientes a los Programas: 1.01
Administración General; 1.04 Mantenimiento del Orden Interno: Montevideo;
1.05 Mantenimiento del Orden Interno: interior; y 1.06 Control del
Tránsito Carretero.

 Los cargos incorporados se suprimirán en los Programas de origen,
transformándose al Subescalafón P.A., del Escalafón Policial, Código Bg.
con excepción de los dactilóscopos.

Artículo 15

    Créanse en el Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil"
del Inciso 4, Ministerio del Interior, los siguientes cargos
pertenecientes al Escalafón Policial, Código Bg: en el Subescalafón P.A.,
un Inspector Grado 12, cuatro Subcomisarios Grado 9, un Oficial Principal
Grado 8, ocho Oficiales Ayudantes Grado 7, diez Oficiales Subayudantes
Grado 6, catorce Sargentos 1º Grado 5, veintidós Sargentos Grado 4, quince
Cabos Grado 3, y doce Agentes de 2ª Grado 1; en el Subescalafón P.E.
(Cuadro A - dactilóscopos) un Oficial Principal Grado 8, un Oficial
Ayudante Grado 7, dos Oficiales Subayudantes Grado 6 y cuatro Sargentos 1º
Grado 5; y en el Subescalafón P.S. diez cargos de Agentes de 2ª Grado 1.

Artículo 16

Suprímese al vacar luego de haberse efectuado las promociones en el
Programa 1.14 "Oficina Nacional de Identificación Civil" del Inciso 4,
Ministerio del Interior, en el Subescalafón P.A. del Escalafón Policial,
Código Bg. cincuenta cargos de Agentes de 2ª Grado 1.
Referencias al artículo

CAPITULO II - INCISO 6 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 17

   El número de cargos por categoría en el Escalafón del Servicio Exterior
Bh, se restablece a los niveles previstos por el artículo 58 de la ley
14.206, de 6 de junio de 1974.

Artículo 18

 Derógase el plazo de tres meses, exigido por el artículo 64º de la ley
12.801, de 30 de noviembre de 1960, para que causen efectos los aumentos o
reducciones en los coeficientes. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 
30/04/1974 artículo 263.

Artículo 19

Fíjase en N$ 150.000 (nuevos pesos ciento cincuenta mil) anuales el Rubro
0, Renglón 021, Programa 1.02 y en N$ 2:900.000 (nuevos peso dos millones
novecientos mil), el Rubro 0, Renglón 073, Programa 1.01, del Inciso 6,
Ministerio de Relaciones Exteriores.

 Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
resultantes de la aplicación del inciso precedente a partir del 1º de
abril de 1978, en la parte proporcional que corresponda.

CAPITULO II - INCISO 7 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

   Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos
presupuestales en los Renglones 021 y 073 del Programa 1.09 "Desarrollo
Pesquero" Ministerio de Agricultura y Pesca, en N$ 250.000 (nuevos pesos
doscientos cincuenta mil) y N$ 500.000 (nuevos pesos quinientos mil),
respectivamente.

   Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que
corresponda.

Artículo 21

   Los funcionarios presupuestados del Inciso 7, Ministerio de Agricultura
y  Pesca, podrán optar dentro de los treinta días de publicación de la
presente ley, entre continuar revistando en los cargos que ocupan o pasar
al régimen general de contratación. De no expresar su voluntad en dicho
lapso, se entenderá que mantienen su calidad de presupuestados.

   La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
presupuestales de aquellos funcionarios que optaren por la contratación.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura y
Pesca, podrá autorizar a partir del 1º de enero de 1978, la transferencia
de los créditos disponibles en el Subrubro 02 y de aquellos
correspondientes a las vacantes existentes en los Programas de dicho
Inciso, para ser utilizados en lo pertinente, en la contratación de
funcionarios públicos o incrementar el Renglón correspondiente a
Compensación por Tareas Especializadas.
Referencias al artículo

CAPITULO II - INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

   Modifícase el artículo 1º de la ley 14.489, de 23 de diciembre de 1975,
en lo atinente al Subprograma 1.02.04 "Contralor de la Legislación Laboral
y de la Seguridad Social", que se integrará al Programa 1.01 del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, Unidad
Ejecutora del referido Subprograma, pasará a depender directamente de la
Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO II - INCISO 15 - MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 24

   Increméntanse a partir del 1º de enero de 1978, los créditos
presupuestales del Renglón 021 en los Programas que se detallan: 1.01
"Administración General", 1.05 "Corte de Justicia" y 1.06 "Tribunal de lo
Contencioso Administrativo", en los siguientes montos: N$ 2:403.200
(nuevos pesos dos millones cuatrocientos tres mil doscientos), N$ 34.000
(nuevos pesos treinta y cuatro mil) y N$ 21.000 (nuevos pesos veintiún
mil), respectivamente.

 Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los incrementos
precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que
corresponda.

Artículo 25

   Créase a partir del 1º de enero de 1978 el Renglón 073 "Compensación
por Tareas Especializadas", en los Programas que se detallan: 1.01
"Administración General", 1.02 "Asesoramiento Letrado a la Administración
pública", 1.04 "Ejercicio del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal,
de la Abogacía del Estado y actuación de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo", 1.05 "Administración de Justicia", 1.06 "Justicia
Administrativa", en los siguientes montos: N$ 980.000 (nuevos pesos
novecientos ochenta mil), N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil),
N$ 354.000 (nuevos pesos trescientos cincuenta y cuatro mil),
N$ 2:170.000 (nuevos pesos dos millones ciento setenta mil) y N$ 25.000
(nuevos pesos veinticinco mil), respectivamente.
  Para el corriente ejercicio sólo se podrá disponer de los créditos
precedentes a partir del 1º de abril de 1978, en la parte proporcional que
corresponda.

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.952 de 12/11/1979 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 26.

Artículo 27

Créanse en el Inciso 15, Ministerio de Justicia, con cargo a la Cuenta
Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas, las
siguientes partidas:

1)   Para dar término al proceso expropiatorio del inmueble padrón
     Nº 4.896, de la 1ª Sección Judicial de Montevideo, destinado a sede
     de las Fiscalías Letradas Nacionales y efectuar las reparaciones y
     refacciones necesarias para tal objeto, N$ 2:000.000 (nuevos pesos
     dos millones);

2)   (*)

(*)Notas:
Numeral 2) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.952 de 12/11/1979 artículo 
22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.800 de 30/06/1978 artículo 27.

Artículo 28

   Derógase el inciso final del artículo 81º de la ley 13.320, de 28 de
diciembre de 1964, agregado por el artículo 401 de la ley 14.106, de 14 de
marzo de 1973.

   Los sueldos de los actuales titulares de los cargos a que se refiere la
norma citada precedentemente, que superen el nivel de sueldos de los
miembros de los Tribunales de Apelación, no serán rebajados por aplicación
de este artículo, pero no sufrirán aumentos mientras se mantengan por
encima de dicho nivel.

Artículo 29

Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ENRIQUE DELFANTE - VALENTIN
ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H.
MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - FERNANDO BAYARDO
BENGOA
Ayuda