REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 14/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 163
Reglamentada por: Decreto Nº 724/978 de 18/12/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

 (Cesión o rescate forzados de la cuota social).- Si dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la fecha en que la sociedad le intimare
judicial o notarialmente el cumplimiento de su aporte, el socio no lo
hiciere efectivo, podrá aquélla requerir del Juzgado competente la cesión
de la respectiva cuota social a un tercero o su rescate a los efectos de
disponer de la misma.

 Si el precio ofrecido por la sociedad fuere equivalente al aporte ya
efectuado por el socio, el Juzgado, con citación de éste (Artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil), resolverá la cesión o el rescate, en su
caso.

 Si fuere inferior a dicho aporte, de la demanda de la sociedad se
conferirá traslado al socio tramitándose el juicio a los solos efectos de
la determinación del precio de la cesión o del rescate con arreglo a lo
previsto por los artículos 591º a 594º del Código de Procedimiento Civil.
Al resolver la contienda, el Juez podrá elevar el precio ofrecido hasta un
máximo equivalente al monto del aporte efectivamente realizado por el
socio.

 En los casos previstos por los incisos precedentes, el Juzgado otorgará
la documentación correspondiente en ejercicio de su potestad y el importe
del precio, previa deducción de los gastos y de los tributos pertinentes,
será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del
socio.(*)
Referencias al artículo
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