REGULACION DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CIVILES DE PROPIEDAD HORIZONTAL




Promulgación: 14/07/1978
Publicación: 25/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 163
Reglamentada por: Decreto Nº 724/978 de 18/12/1978.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Personería jurídica).- Las sociedades constituidas de acuerdo a lo
previsto por el Código Civil, que se convinieren con el objeto de
construir un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal (Ley 10.751
de 25 de junio de 1946 y sus modificativas) y que cumplieren, además, con
lo establecido en la presente ley, gozarán de personería jurídica desde la
inscripción del referido contrato en el Registro General de Inhibiciones.

 A tales efectos y a los demás que determinare la ley, créase en el
referido Registro, la Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal". (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

(Objeto).- El objeto de la sociedad deberá ser exclusivamente la
construcción de un edificio de acuerdo con dicho régimen, para atribuir
las unidades respectivas a sus integrantes.(*)

Artículo 3

 (Capital social).- El capital social deberá expresarse en Unidades
Reajustables (Artículo 38º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968).
 Su aumento deberá ser decidido por resolución aprobada por mayoría de
socios que representare, por lo menos, las tres cuartas partes del capital
social y dicha decisión será obligatoria para todos los socios, aún los
ausentes o los disidentes.
 La citación para la asamblea que se convocare con el fin de resolver
sobre el aumento del capital social deberá efectuarse mediante telegrama
colacionado y, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación.(*)
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Cesión o rescate forzados de la cuota social).- Si dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de la fecha en que la sociedad le intimare
judicial o notarialmente el cumplimiento de su aporte, el socio no lo
hiciere efectivo, podrá aquélla requerir del Juzgado competente la cesión
de la respectiva cuota social a un tercero o su rescate a los efectos de
disponer de la misma.

 Si el precio ofrecido por la sociedad fuere equivalente al aporte ya
efectuado por el socio, el Juzgado, con citación de éste (Artículo 206 del
Código de Procedimiento Civil), resolverá la cesión o el rescate, en su
caso.

 Si fuere inferior a dicho aporte, de la demanda de la sociedad se
conferirá traslado al socio tramitándose el juicio a los solos efectos de
la determinación del precio de la cesión o del rescate con arreglo a lo
previsto por los artículos 591º a 594º del Código de Procedimiento Civil.
Al resolver la contienda, el Juez podrá elevar el precio ofrecido hasta un
máximo equivalente al monto del aporte efectivamente realizado por el
socio.

 En los casos previstos por los incisos precedentes, el Juzgado otorgará
la documentación correspondiente en ejercicio de su potestad y el importe
del precio, previa deducción de los gastos y de los tributos pertinentes,
será depositado en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden del
socio.(*)
Referencias al artículo

Artículo 5

(Determinación de la unidad que corresponderá a cada socio).- No podrá
solicitarse el correspondiente permiso de construcción si antes no se
hubiere determinado la unidad a la que cada socio tendrá derecho.
 Esta determinación podrá efectuarse en el contrato social o, aún
ulteriormente, mediante un convenio de adjudicación suscrito por todos los
socios. Dicho convenio deberá inscribirse también en el Registro General
de Inhibiciones (Sección "Sociedades de Propiedad Horizontal").

 La inscripción, tanto del contrato social como del convenio a que alude
el inciso precedente tendrá, en lo pertinente, los mismos efectos
previstos por la ley 8.733, de 17 de junio de 1931. Tales efectos no serán
oponibles al Banco Hipotecario del Uruguay, para el caso de que el
inmueble fuere gravado en favor de éste.(*)
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Disolución y adjudicación).- Habilitado el edificio, se procederá a
disolver la sociedad y a adjudicar las unidades de propiedad horizontal a
cada uno de los socios.

 Si la sociedad se negare a ello, cualquiera de los socios podrá requerir
judicialmente la disolución parcial de la misma y la consiguiente
adjudicación de la propiedad de la unidad a la que tiene derecho.

 El Juzgado, con citación de la sociedad (Artículo 206º del Código de
Procedimiento Civil) y comprobado por parte del socio el cumplimiento de
la totalidad del aporte a que está obligado, decretará la disolución
parcial solicitada, sin otro trámite, y otorgará la escritura de
adjudicación correspondiente en ejercicio de su potestad.(*)

Artículo 7

 (Préstamos para vivienda).- Las sociedades a que se refiere la presente
ley podrán recibir los préstamos para vivienda previstos en el Capítulo
IV, Sección 3, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus
modificativas. (*)

Artículo 8

 (Exoneraciones tributarias).- Estarán exoneradas de los tributos que
gravaren el contrato social, su capital, actos, servicios y negocios, las
sociedades que se acogieren al régimen de la presente ley, y que, además,
cumplieren acumulativamente con las siguientes condiciones:

a)   Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
     interés social (Artículo 26º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
     1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del
     Uruguay en la forma que establezca la reglamentación;

b)   Estar integrada por personas físicas que, representado, por lo menos,
     el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren
     la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
     enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
     transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en
     la forma que estableciere la reglamentación de esta ley.

 Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquellos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.

 No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º de la ley 14.411, de 7
de agosto de 1975.(*)
Referencias al artículo

Artículo 9

Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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