Las Bancas de Cubierta Colectiva, deberán poseer en instituciones
bancarias, con carácter de inmediata disponibilidad, las cantidades
exigidas para respaldar el juego, de acuerdo a las facultades atribuidas
al Poder Ejecutivo por el artículo 71º de la ley 13.349, de 29 de julio de
1965. (*)