La Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, a que se refiere el artículo
71º de la ley 13.349, de 29 de julio de 1965, será la agrupación
constituida, a los solos efectos indicados en esta ley, por los agentes
habilitados para recibir las apuestas respectivas dentro de un
departamento de la República. (*)
Cada Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, se constituirá mediante la
aprobación, por los respectivos agentes, de un estatuto en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de sus miembros y demás
estipulaciones relativas a su funcionamiento y organización. Dicho
estatuto, no producirá efectos de clase alguna hasta tanto no sea
homologado y registrado por el Ministerio de Economía y Finanzas
(Dirección de Loterías y Quinielas).
La reglamentación de esta ley, determinará las cláusulas necesarias y
demás requisitos obligatorios a que los referidos estatutos deberán
ajustarse. (*)
Existirá una Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas por departamento,
salvo que, por significativas razones geográficas, de densidad de
población o de comunicaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas, por
intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, habilitare el
funcionamiento demás de una.
Si por el mismo género de razones referido en el inciso precedente, algún
agente no pudiere concurrir a la integración de la Banca Departamental, la
Administración podrá adoptar la resolución que mejor contemple al interés
de la explotación. (*)
Son cometidos principales de las Bancas:
A) Responsabilizarse, subsidiariamente, por el pago de los aciertos
generados en el juego;
B) Centralizar toda la documentación relativa al aspecto financiero de
la explotación del juego por parte de las agencias;
C) Constituirse en agentes de retención de los impuestos que gravan el
juego y abonarlos dentro del plazo de diez días inmediatos siguientes
al vencimiento de cada quincena. (*)
Prohíbese la recepción de apuestas del juego de quinielas en los locales
donde funcionen las Bancas.
Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el inciso precedente,
los agentes que a la fecha de vigencia de la presente ley, realizarán la
recepción de apuestas en tales locales. (*)
Cuando la Banca adoptare decisiones que pudieren reputarse ilegales o
inconvenientes, se excediere en sus facultades estatutarias o actuare con
omisión de los cometidos a que se refiere el artículo 4º, el Ministerio de
Economía y Finanzas, a través de la Dirección de Loterías y Quinielas, por
resolución fundada y atento a la gravedad de cada situación, formulará las
observaciones que considerare oportunas o dispondrá la suspensión
preventiva de los respectivos actos.
Suspendido un acto determinado de la Banca y previa vista que se le
conferirá por un plazo perentorio de diez días, dicha autoridad resolverá
dentro del término de treinta días, la ratificación o la revocación del
mismo. De no expedirse en el término previsto, el acto de la Banca
recobrará automáticamente su vigor. (*)
Cuando no se acatare la observación o la suspensión del acto a que se
refiere el artículo precedente, el Ministerio de Economía y Finanzas, por
intermedio de la Dirección de Loterías y Quinielas, podrá disponer la
intervención de la respectiva Banca, por un lapso de hasta cuarenta y
cinco días, prorrogable por otro con un máximo de igual extensión en caso
de necesidad.
La intervención sólo se decretará cuando se configure riesgo cierto para
el servicio, por grave irregularidad imputable a las autoridades de la
Banca. Los funcionarios interventores, gozarán de las más amplias
facultades, pudiendo solicitar si fuere necesario, el auxilio de la fuerza
pública.
La intervención tendrá las siguientes finalidades:
A) Investigar las causas de los hechos que la motivaron y deslindar
responsabilidades;
B) Recomendar al jerarca la adopción de las medidas que se estime
convenientes.
La intervención no supondrá alteración alguna en las condiciones de
funcionamiento de la Banca, sin perjuicio de que se brinden a aquéllas,
las facilidades necesarias para su actuación. (*)
El miembro de la Banca que se negare a cumplir las decisiones válidas
adoptadas por la misma o las obligaciones impuestas por el respectivo
estatuto o que por hechos de su responsabilidad llegare a comprometer el
cumplimiento de sus cometidos esenciales, será observado o suspendido
hasta por un plazo de noventa días por el Ministerio de Economía y
Finanzas, actuando a través de la Dirección de Loterías y Quinielas.
En casos graves, el Poder Ejecutivo podrá proceder a la cancelación de la
habilitación respectiva. (*)
La administración dispondrá de las más amplias facultades de contralor y
fiscalización sobre las Bancas de Cubierta Colectiva y en especial, las
previstas por el artículo 68º del Código Tributario. (*)
Queda autorizado el juego de cubierta realizado de Banca a Banca, el
que estará exonerado de gravamen, siempre que cumpla con los siguientes
requisitos:
A) Que el juego haya sido recibido por una agencia integrante de la
Banca que transfiere la apuesta;
B) Que el juego haya sido documentado por las Bancas involucradas en la
forma dispuesta por la Administración.
La realización de la jugada de cubierta con omisión de los requisitos
estipulados, hará pasibles a los responsables de la aplicación de una
multa equivalente a cuatro veces el valor del impuesto correspondiente a
la apuesta transferida. (*)
Las Bancas de Cubierta Colectiva, deberán poseer en instituciones
bancarias, con carácter de inmediata disponibilidad, las cantidades
exigidas para respaldar el juego, de acuerdo a las facultades atribuidas
al Poder Ejecutivo por el artículo 71º de la ley 13.349, de 29 de julio de
1965. (*)
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la presente ley, establecerá
los términos y condiciones en que los agentes deberán requerir la
homologación y registro de los estatutos constitutivos de las respectivas
Bancas.
El incumplimiento de las previsiones reglamentarias podrá dar lugar a que
el Poder Ejecutivo proceda a la cancelación de las respectivas
habilitaciones. (*)