APROBACION DE NORMAS SOBRE COMERCIALIZACION DE CARNES EN EL MERCADO INTERNO




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 16/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 340
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir de la vigencia de la presente ley y en todo el territorio de
la República, será de competencia privada del Poder Ejecutivo la
reglamentación de:

1)   Lo concerniente a plantas de faena;

2)   El abasto de carnes a la población;

3)   La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias;

4)   La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al
     público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación,
     desde el punto de vista urbanístico.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la ley 8.282, de 6 de
setiembre de 1928.

   El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y
Liquidadora de las actividades atribuidas a dicho organismo, con las
consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines
de:

a)   Disponer el cese inmediato de la faena en la planta Puntas de Sayago;

b)   Proceder a al venta de sus activos mediante licitación a grupos de
     productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas
     aceptables, en licitación abierta;

c)   Continuar la explotación de la planta Puntas de Sayago,
     exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas,
     verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas
     preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega
     de los activos a los adjudicatarios de la licitación;

d)   Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus
     actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios
     para su privatización;

e)   Proceder en vía administrativa a la liquidación del patrimonio del
     Frigorífico Nacional, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, a
     cuyos fines tendrá las facultades de administración y disposición y
     las competencias a que se refiere el artículo 3º de la ley 14.774, de
     27 de abril de 1978, en cuanto fuera aplicable.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Deróganse las siguientes disposiciones:

1)   El artículo 2º de la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928, y todo
     otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico
     Nacional en materia de faena y abasto de carnes;

2)   El artículo 35º de la ley 9.515, de 29 de octubre de 1935, en lo
     pertinente;

3)   Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954, 12.541, de 16 de octubre de
     1958 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la
     carne, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley
     12.120, de 6 de julio de 1954 (delito de faena clandestina).

Artículo 4

   La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - LUIS H. MEYER - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI
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