A partir de la vigencia de la presente ley y en todo el territorio de
la República, será de competencia privada del Poder Ejecutivo la
reglamentación de:
1) Lo concerniente a plantas de faena;
2) El abasto de carnes a la población;
3) La documentación de la tenencia y movimiento de carnes y menudencias;
4) La habilitación de establecimientos expendedores de carnes al
público, sin perjuicio de la autorización municipal de su ubicación,
desde el punto de vista urbanístico.
Suprímese el Frigorífico Nacional creado por la ley 8.282, de 6 de
setiembre de 1928.
El Poder Ejecutivo designará una Dirección General Interventora y
Liquidadora de las actividades atribuidas a dicho organismo, con las
consiguientes facultades de dirección y administración, a los solos fines
de:
a) Disponer el cese inmediato de la faena en la planta Puntas de Sayago;
b) Proceder a al venta de sus activos mediante licitación a grupos de
productores nacionales como primera prioridad y si no hubiere ofertas
aceptables, en licitación abierta;
c) Continuar la explotación de la planta Puntas de Sayago,
exclusivamente en los giros de cámaras de frío, envasado de frutas,
verduras y otros alimentos, industrialización de conservas y comidas
preparadas en base a carnes, hasta tanto se haga efectiva la entrega
de los activos a los adjudicatarios de la licitación;
d) Continuar la explotación del Establecimiento Casa Blanca en sus
actuales giros hasta tanto se cumplan los procedimientos necesarios
para su privatización;
e) Proceder en vía administrativa a la liquidación del patrimonio del
Frigorífico Nacional, dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, a
cuyos fines tendrá las facultades de administración y disposición y
las competencias a que se refiere el artículo 3º de la ley 14.774, de
27 de abril de 1978, en cuanto fuera aplicable.
Deróganse las siguientes disposiciones:
1) El artículo 2º de la ley 8.282, de 6 de setiembre de 1928, y todo
otro precepto que atribuya facultades y cometidos al Frigorífico
Nacional en materia de faena y abasto de carnes;
2) El artículo 35º de la ley 9.515, de 29 de octubre de 1935, en lo
pertinente;
3) Las leyes 12.120, de 6 de julio de 1954, 12.541, de 16 de octubre de
1958 y demás disposiciones vigentes sobre comercio ilícito de la
carne, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8º de la ley
12.120, de 6 de julio de 1954 (delito de faena clandestina).