APROBACION DE REGULACION DE RELACIONES INTERNACIONALES AERONAUTICAS EN MATERIA COMERCIAL




Promulgación: 24/11/1978
Publicación: 15/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1073
Referencias a toda la norma

Artículo 7

  Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas de la siguiente manera:

A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o extensión del
servicio a prestar, susceptibles de inducir en error a las autoridades
aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del pasaje o
pasajes correspondientes.
LA reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a la
suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de
hasta tres años.
En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la
Justicia de Instrucción a efectos de la determinación de la eventual
responsabilidad penal;

B) LA falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa del 10%
(diez por ciento) del importe no abonado en término, con más un recaudo
mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente, cuando
el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los
obligados al pago serán sancionados además con la suspensión de
actividades hasta que efectúen el pago correspondiente.
La mora se operará diez días después de finalizado cada mes calendario,
verificándose por el solo vencimiento del término;

C) La no presentación de la declaración jurada en término, dará lugar a la
aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que
serán determinados sobre la suma que la empresa resultare adeudar;

D) El incumplimiento de las demás obligaciones instituidas por la presente
ley o su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50%
(cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto determinado
de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones
enunciadas precedentemente, podrá además decretar -dando cuenta al Poder
Ejecutivo- la suspensión preventiva de las actividades de las empresas
infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley.
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