APROBACION DE REGULACION DE RELACIONES INTERNACIONALES AERONAUTICAS EN MATERIA COMERCIAL




Promulgación: 24/11/1978
Publicación: 15/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1073
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las relaciones internacionales aeronáuticas de la República en materia
comercial se fundamentarán mediante la aplicación del principio de
reciprocidad efectiva. Por tal concepto se entiende la obtención de
ventajas o beneficios equivalentes a los derechos, ventajas o beneficios
que la República otorga a otros países en el tráfico regional o
internacional de pasajeros, correspondencia o carga.
Este principio deberá ser aplicado en todo acuerdo internacional, sea cual
fuera su denominación o naturaleza. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional que prestan
servicios aéreos desde o hacia la República, o las que no los presten pero
mantengan en ésta operaciones de venta de pasajes para el transporte de
pasajeros por vía aérea, directamente o por intermedio de agentes,
representantes o terceros autorizados cualquiera sea su naturaleza o
denominación, pagarán como contraprestación por la explotación del bien
nacional que implica los derechos aerocomerciales de la República, un
porcentaje de hasta un 15% (quince por ciento) del precio de los pasajes
vendidos en el país que comprenda el itinerario total convenido, con
independencia de la forma y lugar de emisión o pago.
El porcentaje será calculado, tomando como base las tarifas aprobadas por
el Poder Ejecutivo o en caso de inexistencia, a sus similares
internacionales, y no podrá ser trasladado bajo forma alguna al
adquirente.
El Poder Ejecutivo queda autorizado a reducir o exonerar totalmente de
dichos porcentajes a aquellas empresas que hayan satisfecho a su juicio,
el principio de reciprocidad a que alude el artículo 1º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

Artículo 3

  No serán devengadas las prestaciones establecidas en la presente ley por
los pasajes:

A) Emitidos sin cargo a los funcionarios del Gobierno en misión del
servicio;

B) Emitidos a favor de misiones diplomáticas o consulares extranjeras o de
instituciones del Estado que gocen de bonificaciones cuyo monto no supere
el porcentaje aplicable;

C) Emitidos sin cargo a los funcionarios de la Dirección Nacional de
Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y empleados de las empresas
de aeronavegación que operen en el país;

D) Emitidos sin cargo a favor de ciudadanos uruguayos que fueran invitados
o becados para realizar estudios o participar en seminarios en el
exterior.

Artículo 4

    Las sumas a percibir por aplicación de la presente ley serán
recaudadas por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, quien deberá aplicarlas al fomento y desarrollo de la
aeronáutica nacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las contraprestaciones serán liquidadas y vertidas mensualmente por las
empresas o sus agentes, representantes o terceros autorizados, mediante
declaración jurada, en una cuenta especial que a tal efecto llevará el
Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 6

    No deberá realizarse transferencia alguna de divisa al exterior
proveniente de las ventas de pasajes a que refiere el artículo 2º de esta
ley sin previa certificación de no adeudos, expedida por la Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica.

Artículo 7

  Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas de la siguiente manera:

A) Todo engaño u ocultación referente a la naturaleza o extensión del
servicio a prestar, susceptibles de inducir en error a las autoridades
aeronáuticas, con una multa de una a quince veces el importe del pasaje o
pasajes correspondientes.
LA reiteración de la infracción dará lugar sin perjuicio de la multa, a la
suspensión de actividades de la empresa responsable por un período de
hasta tres años.
En todo caso, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica pondrá el hecho con sus antecedentes en conocimiento de la
Justicia de Instrucción a efectos de la determinación de la eventual
responsabilidad penal;

B) LA falta de pago en plazo de las prestaciones, con una multa del 10%
(diez por ciento) del importe no abonado en término, con más un recaudo
mensual del 5% (cinco por ciento). Sin perjuicio de lo precedente, cuando
el atraso exceda a los sesenta días del vencimiento del mes calendario los
obligados al pago serán sancionados además con la suspensión de
actividades hasta que efectúen el pago correspondiente.
La mora se operará diez días después de finalizado cada mes calendario,
verificándose por el solo vencimiento del término;

C) La no presentación de la declaración jurada en término, dará lugar a la
aplicación de la multa y recargos previstos en el literal anterior que
serán determinados sobre la suma que la empresa resultare adeudar;

D) El incumplimiento de las demás obligaciones instituidas por la presente
ley o su reglamentación, con una multa que será fijada entre el 50%
(cincuenta por ciento) y el 100% (cien por ciento) del monto determinado
de acuerdo al artículo 193 del Código Aeronáutico.
La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
apreciando las circunstancias del caso y la entidad de las infracciones
enunciadas precedentemente, podrá además decretar -dando cuenta al Poder
Ejecutivo- la suspensión preventiva de las actividades de las empresas
infractoras hasta tanto regularicen el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley.

Artículo 8

  Las liquidaciones realizadas de acuerdo a los términos de esta ley por
la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica,
constituirán titulo ejecutivo.

Artículo 9

  Cuando los agentes, representantes o terceros autorizados intervengan en
el cobro del precio de los pasajes que sirven de base a la aplicación del
artículo 2º de esta ley, deberán retener y verter el importe respectivo en
igual forma y condiciones que las empresas de aeronavegación por las que
actúen, respondiendo solidariamente con éstas, caso omiso.

Artículo 10

  El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los noventa días de
su promulgación.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

  APARICIO MENDEZ - WALTER RAVENNA - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN
ARISMENDI
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