ASIGNACION DE POTESTAD AL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTAMOS PARA VIVIENDA




Promulgación: 27/11/1978
Publicación: 14/12/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 1079

Artículo 1

  El Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos con recursos
del Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la adquisición o
construcción de viviendas para desalojados, arrendatarios o
subarrendatarios buenos pagadores u ocupantes precarios a que se refiere
el artículo 83 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con las
limitaciones previstas en el artículo 84 del mismo texto legal y siempre
que no sean propietarios de otra vivienda en la localidad.
Sólo se podrá acceder a los préstamos referidos en el inciso anterior
cuando los ingresos mensuales del núcleo familiar de las personas en él
comprendidas, no exceda de 50 Unidades Reajustables, aplicándose lo
dispuesto en los artículos 14 y 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974.

  APARICIO MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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