El Banco Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos con recursos
del Fondo Nacional de Vivienda, con destino a la adquisición o
construcción de viviendas para desalojados, arrendatarios o
subarrendatarios buenos pagadores u ocupantes precarios a que se refiere
el artículo 83 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, con las
limitaciones previstas en el artículo 84 del mismo texto legal y siempre
que no sean propietarios de otra vivienda en la localidad.
Sólo se podrá acceder a los préstamos referidos en el inciso anterior
cuando los ingresos mensuales del núcleo familiar de las personas en él
comprendidas, no exceda de 50 Unidades Reajustables, aplicándose lo
dispuesto en los artículos 14 y 19 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
Los desalojados que antes de la etapa del lanzamiento obtengan y
escrituren un préstamo para construcción quedarán comprendidos en lo
dispuesto en el literal b) del artículo 85 de la ley 14.219, de 4 de julio
de 1974. Si obtuvieran o escrituraran préstamos para adquisición de
vivienda no podrán inscribirse en el Registro de Aspirantes a Vivienda de
Emergencia previsto en el artículo 86 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
El Banco Hipotecario del Uruguay dentro del plazo de suspensión del
lanzamiento previsto en el artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974, en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.423, de 9 de
setiembre de 1975, también podrá otorgar préstamos para adquirir viviendas
a inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de Emergencia.
Dichos préstamos se concederán con recursos del Fondo Nacional de
Vivienda.
Dictada la resolución administrativa de autorización para gestionar el
préstamo, la misma será notificada personalmente o por telegrama
colacionado al inscripto quien dispondrá de un plazo de sesenta días para
presentar la totalidad de los recaudos necesarios para el otorgamiento de
las respectivas escrituras.
Transcurridos treinta días de escriturado el préstamo o vencido el plazo
previsto en el inciso anterior sin que el interesado haya presentado los
recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, se dejará sin
efecto la inscripción en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia dando noticia al Juzgado competente, el que a su vez ordenará
sin más trámite la diligencia del lanzamiento dispuesta.
El monto de los préstamos que el Banco Hipotecario del Uruguay conceda a
desalojados o lanzados de casa habitación podrá llegar hasta el 90%
(noventa por ciento) del valor de tasación de la vivienda estando
sometidos en todos los casos al régimen de reajuste previsto en la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968 y conforme a lo que estatuya la
reglamentación.
Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas
construidas por el Sistema Público de Producción de Vivienda de acuerdo a
la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las
leyes de arrendamiento y desalojos. En todos los casos, para la entrega
del bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en los artículo
1.209 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de la
aplicación de las normas de la ley 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
Declárase en vía interpretativa, que los arrendatarios o
subarrendatarios y ocupantes precarios que hayan adquirido tales calidades
con posterioridad a la vigencia de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974,
no están comprendidos en lo dispuesto por su artículo 83, no pudiéndose
acoger a las disposiciones del Capítulo X de dicho texto legal.
(Transitorio). - Los inscriptos en el Registro de Aspirantes a viviendas
de Emergencia a la fecha de vigencia de la presente ley y que no
presentaren los recaudos exigidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
para la escrituración del préstamo de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3º, perderán el derecho a la adjudicación de una vivienda de
emergencia manteniéndose la suspensión del lanzamiento dispuesta en los
términos y condiciones del artículo 90 de la ley 14.219, de 4 de julio de
1974.