OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE CONCURRIR CUANDO SEAN CITADOS EN FORMA LEGAL, POR DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 23/07/1979
Publicación: 31/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 520/984 de 26/11/1984,
      Decreto Nº 302/982 Derogada/o de 31/08/1982.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la
obligación de concurrir o enviar representante, o persona debidamente
autorizada por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   La falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación, que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a treinta jornales mínimos nacionales por cada trabajador
involucrado, duplicándose en caso de reincidencia, sin perjuicio de lo que
dispone el artículo siguiente.
   La multa deberá graduarse en función de la entidad del asunto y de la
capacidad económica de la empresa, y su monto así determinado se
convertirá a Unidades Reajustables.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 84.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.911 de 23/07/1979 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El que citado en legal forma no compareciere a la audiencia fijada
podrá ser conducido por la fuerza pública a una nueva audiencia, cuando
así lo resuelva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de
la importancia del asunto a tratarse.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   El cobro en vía jurisdiccional, tanto de las multas aplicadas por
imperio de esta ley, como de todas las demás impuestas por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, o cualquiera de sus dependencias, por
cualquier concepto, se realizará ante los Jueces Letrados de Primera
Instancia competentes, por el procedimiento establecido en los artículos
91 y 92 del Código Tributario.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

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